EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
29 DE DICIEMBRE DE 1977, AÑO LXXV
Número 48 Página 749
ASAMBLEA NACINAL DEL PODER
POPULAR
BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
celebrada del 22 al 24 de diciembre de 1977, correspondiente al segundo período
ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El derecho a la protección e higiene del trabajo,
consagrado en el Artículo 48 de la Constitución de la República, debe
garantizarse por el Estado mediante la adopción de medidas adecuadas para la
preservación de la salud de los trabajadores, la prevención de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales y el Mejoramiento sistemático de las
condiciones laborales, en correspondencia con el desarrollo técnico y económico
alcanzado en el país.
POR CUANTO: La protección e higiene del trabajo es una responsabilidad
estatal vinculada al esfuerzo nacional que se realiza en el campo de la salud,
la educación, la investigación y la organización del trabajo, y en sus tareas
participan, con diferentes y delimitados derechos y obligaciones, los
dirigentes administrativos, los trabajadores y su organización sindical y los
organismos rectores en la materia.
POR CUANTO: La sociedad socialista tiene como primordial objetivo la
satisfacción de las crecientes necesidades del hombre, componente fundamental
de las fuerzas productivas, cuya capacidad de trabajo está en directa
dependencia de las condiciones en que se desenvuelva su actividad laboral, lo
que indiscutiblemente incide en la efectividad económica de la producción y el
consecuente incremento de la productividad.
POR CUANTO: El XIII Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba
acordó proponer al Gobierno Revolucionario la promulgación de una Ley de
Protección e Higiene del Trabajo con expresión de sus principios fundamentales
los que, previo análisis de rigor, fueron recogidos en la presente Ley.
POR CUANTO: La Central de Trabajadores de Cuba, en conformidad con lo
establecido en el Articulo 7 de la Constitución de la República, ha convenido
en asumir las funciones que se le asignan al amparo de esta Ley.
POR TANTO: la Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la
siguiente:
LEY No. 13
LEY DE PROTECCION E HIGIENE DEL TRABAJO
TITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DE SU OBJETO Y DESTINATARIOS
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los
principios fundamentales que rigen el Sistema de Protección e Higiene del
Trabajo; las obligaciones, atribuciones y funciones de los organismos rectores
en esta materia y de las administraciones; los deberes y derechos de los
trabajadores y las funciones de la organización sindical.
ARTICULO 2.- Los organismos rectores del Sistema de Protección e
Higiene del Trabajo son el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el
Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Interior.
ARTICULO 3.- Esta Ley es aplicable a todos los trabajadores y a las
entidades a que los mismos se encuentran laboralmente vinculados, tales como
los Organismos Centrales del Estado, los Órganos Locales del Poder Popular, las
Empresas y Unidades Presupuestadas, así como las Cooperativas y demás organizaciones
económicas y sociales y el sector privado de la economía.
ARTICULO 4.- Esta Ley contiene especiales regulaciones aplicables al
trabajo de los jóvenes, de los estudiantes que realizan actividades laborables
como parte de su formación integral, de la mujer, y de aquellos trabajadores
que presentan reducción de su capacidad laboral.
CAPITULO II
DE LOS FINES DE LA PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTICULO 5.- La protección del trabajo tiene como objetivo garantizar
condiciones laborales seguras y adecuadas, prevenir accidentes del trabajo y
contribuir también a la prevención de las enfermedades profesionales, mediante
la investigación, estudio, diseño, establecimiento y control de sistemas,
métodos, medios técnico-organizativos y las disposiciones legales normativas.
ARTICULO 6.- La protección contra incendios y explosivos tiene como
objetivo garantizar condiciones seguras de trabajo mediante el estudio,
investigación, diseño, establecimiento y control de los sistemas, métodos y
medios técnico-organizativos de protección contra los riesgos de incendios y
explosivos.
ARTICULO 7.- La higiene del trabajo tiene como objetivo prevenir las
enfermedades profesionales y garantizar condiciones laborales higiénicas y
saludables mediante el estudio, investigación y control de los aspectos
higiénico-sanitarios del ambiente de trabajo y del comportamiento
sicofisiológico del hombre y sus afectaciones como consecuencia de la
influencia del trabajo, su organización, y ambiente; así como mediante las
disposiciones normativas higiénico-sanitarias y las médico-laborales.
ARTICULO 8.- Accidente del trabajo es un hecho repentino relacionado
causalmente con la actividad, que produce lesiones al trabajador o su muerte.
ARTICULO 9.- Enfermedad profesional es la alteración de la salud,
patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral, en
trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen
enfermedades y que están presentes en el medio laboral o en determinadas
profesiones u ocupaciones.
CAPITULO III
DE LA PLANIFICACION Y FINANCIAMIENTO
ARTICULO 10.- El Plan Unico de Desarrollo Económico-Social, preverá
los recursos materiales y financieros para garantizar las condiciones adecuadas
de protección e higiene del trabajo, y mejorarlas progresivamente y para la
dotación de los equipos de protección personal y contra incendios que se
requieran a dichos fines.
ARTICULO 11.- Las empresas y unidades presupuestadas tienen la
responsabilidad de elaborar el plan de medidas a corto, mediano y largo plazo,
y de contemplar en sus planes económicos los recursos materiales y financieros
correspondientes para asegurar las condiciones adecuadas de protección e
higiene del trabajo.
ARTICULO 12.- El plan de medidas de las empresas y unidades presupuestadas,
una vez aprobado, tiene carácter directivo.
ARTICULO 13.- Los organismos rectores de la protección e higiene del
trabajo y las organizaciones sindicales, tienen derecho a participar en los
procesos de elaboración del plan de medidas y de planificación de los recursos
destinados a la protección e higiene del trabajo, ofreciendo sus criterios
acerca de las prioridades y necesidades existentes.
CAPITULO IV
DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES
ARTICULO 14.- Es obligatorio observar en toda nueva construcción,
modificación y ampliación de locales, así como en la fabricación e instalación
de equipos y maquinarias, las disposiciones legales y las normas sobre
protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 15.- Los proyectos de las nuevas construcciones, modificaciones
y ampliaciones de locales, y los de fabricaciones e instalaciones de equipos y
maquinarias, así como las obras en ejecución pueden ser fiscalizados por los
organismos rectores de la protección e higiene del trabajo, en lo que a cada
uno concierne.
ARTICULO 16.- Como resultado de la fiscalización a que se refiere el
artículo anterior, los organismos rectores pueden objetar y ordenar la
modificación de los proyectos si no se ajustan a las normas legales vigentes.
Igualmente pueden ordenar la paralización de obras, cualquiera que sea
la etapa en que se encuentre su ejecución, si se comprueba una violación de
disposiciones legales o normas vigentes que origina una significativa
afectación a la protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 17.- Las obras de nuevas construcciones y aquellas en que se
hayan realizado modificaciones o ampliaciones, así como los equipos o
maquinarias de nueva instalación, ya sean de fabricación nacional o extranjera,
pueden iniciar su funcionamiento siempre que estén garantizadas las condiciones
de protección e higiene del trabajo, lo que será determinado por los organismos
rectores del sistema de protección e higiene del trabajo o, supletoriamente,
por el de la actividad de que se trate.
CAPITULO V
DE LAS ESTADISTICAS
ARTICULO 18.- La información estadística necesaria para cumplir los
fines de la presente Ley será establecida, según el caso, en el Sistema de
Información Estadística Nacional y en los de Información Complementaria, o
mediante censos u otras informaciones especializadas.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS MINISTERIOS DE
EDUCACION Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LAS ADMINISTRACIONES
CAPITULO I
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
LOS ORGANISMOS RECTORES
ARTICULO 19.- Corresponde a los organismos rectores dirigir, ejecutar
y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a
la protección e higiene del trabajo y el cumplimiento de sus disposiciones
legales y reglamentarias, en lo que a cada uno respectivamente concierne.
ARTICULO 20.- Los organismos rectores tienen la responsabilidad de
normar, realizar investigaciones científico-técnicas dentro de la política
fijada por el Comité Estatal de Ciencia y Técnica, practicar inspecciones,
ofrecer asesoramiento, así como promover la divulgación y la calificación y
formación de técnicos, conforme a la división de funciones que en esta Ley se
establece.
ARTICULO 21.- Los organismos rectores, en el ejercicio de sus
respectivas funciones, pueden disponer la paralización de equipos, maquinarias
y procesos y la clausura de locales de trabajo, cuando por sus condiciones se
prevea la inminencia de un accidente grave o peligro de incendio, o el
incumplimiento de normas sanitarias de incendio, que implique riesgos graves
para los trabajadores.
ARTICULO 22.- Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social, además de las funciones comunes a los organismos rectores, elaborar y
proponer la política sobre protección del trabajo y proteger, en forma
especial, la actividad laboral de la mujer, de los jóvenes y de los
trabajadores que presenten reducción de su capacidad laboral.
ARTICULO 23.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública, además de
las funciones comunes a los organismos rectores, las relacionadas con la
medicina e higiene del trabajo, incluyendo la asistencia médica y la
rehabilitación del trabajador.
ARTICULO 24.- A los fines del cumplimiento de las funciones a que se
refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública creará y
desarrollará un subsistema especial de salud el cual estará formado por varios
programas integrales.
ARTICULO 25.- El programa de rehabilitación integral física, psíquica
y laboral, de los trabajadores, será elaborado por el Ministerio de Salud
Pública con la participación del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y
para llevarlo a cabo se crearán las instituciones especializadas que se
requieran, dedicadas a dicha rehabilitación, o se realizará, en forma
coordinada, en los centros asistenciales y de rehabilitación del Sistema
Nacional de Salud y en los de calificación del Sistema Nacional de Educación, o
en centros o cursos de calificación o adiestramiento laboral de los organismos
y empresas.
ARTICULO 26.- Corresponde al Ministerio del Interior, además de las
funciones comunes a los organismos rectores, aplicar la política de prevención
contra incendios y todo lo referido al servicio de su extinción, así como
orientar el correcto uso, manipulación y almacenaje de los explosivos.
CAPITULO 11
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN
Y DE EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 27.- Corresponde a los Ministerios de Educación y de
Educación Superior impartir la enseñanza de los principios de la protección e
higiene del trabajo, con el propósito de crear en el educando hábitos laborales
seguros e higiénicos así como garantizar la formación profesional y de
post-grado en esta materia.
Igualmente corresponde a los mencionados organismos velar porque se
proteja la integridad física y la salud de los estudiantes que realicen
actividades laborales y asegurar, en sus instalaciones, las condiciones de
protección e higiene del trabajo de los estudiantes que lleven a cabo prácticas
docentes.
ARTICULO 28.- El Ministerio de Educación contribuirá a los programas
de rehabilitación laboral mediante el adiestramiento de los trabajadores que
presenten reducción de su capacidad laboral en las escuelas especializadas y en
otros centros educacionales existentes en el país.
CAPITULO III
FUNCIONES Y DEBERES DE LAS ADMINISTRACIONES
ARTICULO 29.- Los funcionarios administrativos correspondientes de los
Organismos Centrales del Estado y de los Órganos Locales del Poder Popular, los
Directores o Administradores de Empresas, o Unidades Presupuestadas,
Presidentes de Cooperativas o, en su caso, los jefes principales de las
organizaciones económicas y sociales y de las demás entidades de que se trate
son responsables de garantizar condiciones seguras e higiénicas de trabajo y de
mejorarlas sistemáticamente, y de cumplir las regulaciones relativas a la
protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 30.- A los efectos señalados en el artículo anterior, las
administraciones de los Organismos Centrales del Estado tienen las funciones
siguientes:
a) Elaborar los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de
protección e higiene del trabajo, comprobar sistemáticamente su cumplimiento y
evaluar sus resultados.
b) Supervisar, analizar y controlar las investigaciones sobre las
causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se
produzcan en las Empresas, Unidades Presupuestadas y sus demás dependencias,
informar a los organismos competentes y colaborar en las investigaciones que,
por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos
rectores y la organización sindical.
c) Elaborar los proyectos de reglamentos y participar, según proceda,
en la elaboración de las normas; vigilar que las Empresas, Unidades
Presupuestadas y sus demás dependencias elaboren los respectivos reglamentos y
normas específicas de protección e higiene del trabajo.
ch) Promover los cursos de superación y calificación profesional y
técnica en la materia, garantizando la participación de técnicos, dirigentes y
demás trabajadores.
d) Realizar investigaciones científico-técnicas y, en su caso,
colaborar en aquellas que efectúen los organismos rectores de la protección e
higiene del trabajo, aplicando, con posterioridad, sus resultados.
e) Promover y apoyar en sus empresas y unidades presupuestadas la
creación de diseños o modelos y, en su caso, la fabricación de los equipos de
protección personal y de los accesorios y dispositivos de seguridad de las
maquinarias.
f) Promover y apoyar el intercambio de experiencias entre los
trabajadores de la misma rama o de otras ramas de la economía.
g) Propiciar la divulgación de la temática de protección e higiene del
trabajo que le sea propia a su rama, a fin de crear hábitos correctos de
trabajo.
h) Velar porque las Empresas y dependencias a ellos subordinadas
impartan la instrucción inicial a los trabajadores y estudiantes que comiencen
a laborar en las mismas y las periódicas que se requieran.
i) Convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la
ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo y velar por su
cumplimiento.
ARTICULO 31.- Los funcionarios administrativos correspondientes de los
Organos Locales del Poder Popular tienen las mismas funciones señaladas en el
artículo anterior, con excepción de las referidas a la elaboración de los
proyectos de reglamentos y la participación en la elaboración de normas.
ARTICULO 32.- Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 29 es responsabilidad del Director o Administrador de Empresa o
Unidad Presupuestada, Presidente de Cooperativa o Jefe principal de las demás
entidades económicas y sociales, garantizar:
a) La elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo
plazo de protección e higiene del trabajo, así como la comprobación periódica
de su cumplimiento y evaluación de sus resultados.
b) La investigación y análisis de las causas de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en los centros de labor,
la información a los organismos competentes y la colaboración en las
investigaciones que por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los
organismos rectores y la organización sindical.
c) La elaboración y puesta en vigor de los Reglamentos específicos de
las Empresas y de las Reglas de protección e higiene para los puestos de
trabajo que lo requieran, así como la implantación de las normas.
ch) La instrucción inicial de los trabajadores y estudiantes que
comienzan a laborar en el puesto que les haya sido asignado, así como su
actualización periódica.
d) La promoción u organización, en su caso, de los cursos de
superación y calificación profesional y técnica en la materia, con la
participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores.
e) La calificación, recalificación y rehabilitación de los
trabajadores que presentan una reducción de su capacidad laboral, cuando las
condiciones técnicas y científica lo hagan posible, siempre que existan plazas
vacantes que puedan ser posteriormente ocupadas por ellos.
f) La colaboración con los organismos rectores y con la organización
sindical en las investigaciones e inspecciones de protección, sanitarias y
contra incendios que estos realicen, y el cumplimiento de lo dispuesto por
dichas inspecciones en base a las normas vigentes.
g) La gestión de que se incluyan en la propuesta del plan los medios
necesarios de protección personal y contra incendios y, después de incluidos,
que se obtengan, así como su correcta distribución, el adiestramiento para su
uso, la supervisión del empleo y la conservación adecuada de los mismos.
h) El suministro gratuito, según los listados que se elaboren, de los
equipos y medios de protección personal para los trabajadores que así lo
requieran.
i) La promoción y realización del diseño de modelos y la fabricación,
en su caso, de los equipos de protección personal y de los accesorios y
dispositivos de seguridad de las maquinarias o su adaptación para facilitar el
trabajo de los que presentan reducción de su capacidad laboral.
j) La promoción y organización del intercambio de experiencias entre
los trabajadores de la misma Empresa, Cooperativa o Unidad Presupuestada o de
la rama de que se trate.
k) La información a la organización sindical en sus diferentes
instancias y a los organismos rectores, cuando así lo soliciten, sobre el
inventario en almacenes de equipos de protección personal y contra incendios.
l) La programación de los exámenes médicos pre-empleo y periódicos y
exigir a los trabajadores el cumplimiento de dichos exámenes.
ll) La información sobre las características de los puestos de trabajo
que ocupen aquellos trabajadores que presenten una reducción de su capacidad
laboral, cuando así se le solicite por las Comisiones de Peritaje Médico o por
los Órganos Locales del Poder Popular.
m) La divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo
que le sea aplicable, a fin de instruir a los trabajadores y estudiantes en los
hábitos seguros e higiénicos de trabajo.
n) La información al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social de
los accidentes fatales ocurridos en la Empresa o Unidad Presupuestada.
ñ) Que se convenga, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la
ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo.
TITULO III
DE LOS TRABAJADORES Y SU ORGANIZACION SINDICAL
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 33.- Los trabajadores, en relación con la protección e
higiene del trabajo, gozan de los derechos siguientes:
a) Laborar en un ambiente de trabajo seguro e higiénico.
b) Recibir las instrucciones iniciales y periódicas sobre protección e
higiene del trabajo.
c) Recibir, según los listados que se establezcan, los equipos y
medios de protección personal que necesiten en el puesto de trabajo que
desempeñan.
ch) Conocer, a través de la organización sindical, el resultado de las
inspecciones estatales y sindicales de protección, sanitarias y contra incendios
que se realicen en el centro de trabajo, con el fin de exigir el cumplimiento
de las medidas que se dicten y colaborar en su ejecución.
d) Recibir el reconocimiento médico pre-empleo y periódico con el
objetivo de conocer sus aptitudes y estado de salud para desempeñar el puesto
de que se trate.
e) Ser calificados o recalificados si sufren reducción de su capacidad
de trabajo y ser situados en puestos acordes con la nueva aptitud laboral que
posean.
f) Todos los demás que se deriven de la legislación de protección e
higiene del trabajo.
ARTICULO 34.- Los trabajadores, con el fin de cumplir los objetivos de
la presente Ley, tienen los deberes siguientes:
a) Cumplir las instrucciones y regulaciones de protección e higiene
del trabajo, incluidos los Reglamentos Internos de la Empresa y Reglas del
Puesto de Trabajo, así como emplear los métodos seguros en sus labores.
b) Colaborar en la inspección estatal y sindical de protección a
higiene del trabajo, y enfermedades profesionales que se produzcan en su centro
de labor.
c) Utilizar, conforme a las normas establecidas, los equipos de
protección personal y contra incendios, dispositivos y otros medios de
protección humana, así como velar por el buen uso, conservación y mantenimiento
de los mismos.
ch) Colaborar en el cumplimiento de los planes de protección e higiene
del trabajo.
d) Someterse a los exámenes médicos pre-empleo en las fechas que les
sean señaladas.
e) Someterse a los exámenes médicos periódicos en las fechas que les
sean señaladas.
f) Asistir a los cursos, seminarios y conferencias que le sean
impartidos, así como obtener los conocimientos y habilidades que su
especialidad requiera.
Colaborar en las investigaciones que se realicen para el mejoramiento
de las condiciones de trabajo.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION SINDICAL
ARTICULO 35.- Corresponde a la organización sindical y a sus órganos
de dirección velar y exigir el cumplimiento de las regulaciones de la
protección e higiene del trabajo y promover el mejoramiento de las condiciones laborales
y a tales efectos tienen las funciones siguientes:
a) Participar en la elaboración de los planes de medidas a corto,
mediano y largo plazo y contribuir a su cumplimiento.
b) Participar en la elaboración de proyectos de reglamentos normas y
medidas tendentes al mejoramiento de las condiciones higiénicas, seguras y
adecuadas de trabajo.
c) Controlar el cumplimiento de las regulaciones en esta esfera, por
medio de las inspecciones sindicales de protección e higiene del trabajo,
participar en la solución de los problemas que de ellas se deriven e informar a
los trabajadores el resultado de las mismas.
ch) Convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la
ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo, y controlar su
cumplimiento.
d) Exigir que se imparta la instrucción inicial y periódica en materia
de protección e higiene del trabajo a los trabajadores y a los estudiantes que
realizan actividades laborales.
e) Colaborar con la administración en la calificación o recalificación
de los trabajadores que presentan reducción de la Capacidad requerida para el
puesto que desempeñan y exigir que sean situados en puestos adecuados.
f) Promover la conservación adecuada y la correcta distribución y
utilización de los equipos y medios de protección personal y contra incendios.
g) Participar en la investigación y análisis de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, colaborar con las autoridades competentes
en la depuración de responsabilidades e informar a los trabajadores de sus
resultados.
h) Colaborar en las investigaciones científico-técnicas que se
realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
i) Participar en la programación de los exámenes médicos pre-empleo y
periódicos y colaborar en su organización.
j) Organizar el intercambio de experiencias entre los trabajadores de
la misma o de otras ramas de la economía.
ARTICULO 36.- La Inspección Sindical de Protección e Higiene,
realizada por técnicos especializados en la materia, podrá disponer la paralización
de equipos y maquinarias y proponer la clausura de locales, cuando por sus
condiciones se prevea la inminencia de un accidente del trabajo.
TITULO IV
PROTECCION ESPECIAL
CAPITULO 1
DEL TRABAJO DE LA MUJER
ARTICULO 37.- Sobre la base de la igualdad de derechos que actualmente
tiene y de su alta misión social como madre, la mujer no será ocupada en
aquellos trabajos que puedan resultarle especialmente perjudiciales, dadas sus
particularidades físicas y fisiológicas.
ARTICULO 38.- Las administraciones deben crear y mantener condiciones
adecuadas de trabajo y las instalaciones necesarias para la participación de la
mujer en el proceso laboral.
ARTICULO 39.- Toda mujer gestante o que tenga hijos de hasta un año de
edad, tiene derecho a que se le libere de la realización de horas extras de
trabajo, turnos dobles, o comisión de servicio fuera de la localidad en que se
encuentre su centro de trabajo.
ARTICULO 40. - La mujer embarazada, que debido a ese estado se vea
impedida de desempeñar el puesto de trabajo que ocupa, será trasladada, previo
dictamen médico, a otro adecuado a sus posibilidades físicas y se liberará de
la realización de trabajos en turnos de noche, durante la etapa de la gestación
que se determine en disposiciones reglamentarias.
CAPITULO 11
DE LOS JOVENES
ARTICULO 41.- A los fines de proteger el normal desarrollo físico y
psíquico de la juventud y su adecuada formación cultural, se observarán las
normas siguientes:
a) Los jóvenes menores de 15 años de edad no pueden ser admitidos al
empleo.
b) Los jóvenes de 15 y 16 años de edad pueden emplearse en casos
excepcionales, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto se
establezcan.
c) La jornada máxima de trabajo para los jóvenes de 15 y 16 años no
puede exceder de siete horas diarias, ni cuarenta semanales, en todas las ramas
de la actividad productiva y no se les permitirá laborar en días de descanso,
salvo que el trabajo se realice por motivo de excepcional interés social.
ch) A partir de los 17 años de edad los jóvenes pueden emplearse sin
limitación alguna, salvo en trabajos en el subsuelo o en aquellos en que se
manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo físico, para los
cuales se requiere tener 18 años de edad.
CAPITULO III
DE LOS TRABAJADORES CON REDUCCION DE SU CAPACIDAD
LABORAL
ARTICULO 42.- Si por motivos de enfermedad o accidente se origina una
reducción de la capacidad laboral del trabajador para desempeñar el puesto que
habitualmente venía ocupando, debe ser calificado o recalificado, cuando así lo
requiera y ofrecérsele un empleo para el cual su capacidad resulte idónea, con
preferencia en el centro donde labora.
CAPITULO IV
PROTECCION ESPECIAL DE LA SALUD
ARTICULO 43.- Los trabajadores afectados de una determinada patología
que requiera de tratamiento especializado tienen derecho a que, temporalmente,
sean modificadas sus condiciones de trabajo, cuando ésto constituya un
requisito para realizar su tratamiento, según se establezca en las
disposiciones que sean dictadas a solicitud del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO V
DERECHO ESPECIAL
ARTICULO 44.- Si a juicio de un trabajador su vida se encuentra en
peligro, por no haberse aplicado las medidas de protección pertinentes, tiene
derecho a no laborar en su puesto de trabajo o a no realizar determinadas
actividades propias del mismo hasta tanto se eliminen los riesgos existentes,
pero queda obligado a trabajar, provisionalmente, en otro puesto de trabajo que
le sea asignado.
ARTICULO 45.- Si la administración estima improcedente la actitud del
trabajador, dará cuenta a la sección sindical a fin de que, previo el análisis
correspondiente, determine si debe regresar o no a su puesto de trabajo.
ARTICULO 46.- Si el trabajador o la administración no están de acuerdo
con la decisión de la organización sindical, solicitarán a la dependencia
territorial del organismo rector que corresponda según la naturaleza del caso
el dictamen final de la situación planteada.
TITULO V
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE ESTA LEY
ARTICULO 47.- El incumplimiento por el trabajador de los deberes que
aparecen señalados en los incisos a) y c) del Artículo 34, siempre que haya
recibido de la administración las instrucciones y regulaciones y los equipos y
medios necesarios de protección e higiene, así como del inciso e) del propio
artículo, constituye una violación de la disciplina laboral, sancionable
conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 48.- Los que, con infracción de lo dispuesto en la presente
Ley, incumplan sus disposiciones, serán sancionados de acuerdo a la legislación
administrativa o laboral vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudieran haber incurrido de conformidad con las leyes penales.
DISPOSICION GENERAL
UNICA: La función coordinadora
de las actividades de la protección e higiene del trabajo contenidas en la
presente Ley, queda a cargo del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICION ADICIONAL
UNICA: Las disposiciones que
sobre la protección e higiene del trabajo están contenidas en esta Ley son de
aplicación a los trabajadores asalariados del sector privado de la economía.
Los empleadores privados tienen la obligación de cumplir las
responsabilidades asignadas a los Directores de Empresas, Administradores de
Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o Jefes principales de las
organizaciones económicas y sociales, cuando no se trate de aquellas que son
propias de la gestión estatal o cooperativa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Presidente del
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Salud Pública y el
Ministro del Interior, de acuerdo con la Central de Trabajadores de Cuba,
propondrán o dictarán, en el ámbito de sus facultades respectivas, los
reglamentos y otras disposiciones normativas que garanticen la aplicación de lo
preceptuado en la presente Ley. En caso de discrepancias finales entre uno o
varios de los organismos rectores y la Central de Trabajadores de Cuba, los
proyectos de reglamento conjuntamente con las observaciones y proposiciones de
dicha organización sindical, se elevarán al Consejo de Ministros.
SEGUNDA: Los Reglamentos
Orgánicos de los Organismos de la Administración Central del Estado de los
Órganos del Poder Popular, de las Empresas, Unidades Presupuestadas,
Cooperativas y demás entidades económicas y sociales preverán las funciones que
esta Ley les asigna relativas a la protección e higiene del trabajo.
TERCERA: Las normas técnicas de
protección e higiene del trabajo forman parte del Sistema Nacional de
Normalización.
Los organismos rectores enumerados en la presente Ley participarán en
el proceso de elaboración y aprobación de dichas normas.
CUARTA: Se derogan el Artículo 7 de la Ley número 1268 de 8 de marzo
de 1974 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a veintiocho de diciembre de mil novecientos
setenta y siete.
Blas
Roca Calderío