GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION
ORDINARIA, LA HABANA, 31 DE DICIEMBRE DE 1996, AÑO XCIV
Número
51 Página 816
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
(MINSAP-MTSS)
POR CUANTO: La
Resolución No. 34 de 1ro. de agosto de 1977 del anteriormente denominado Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, precisa a los efectos de la protección que ofrece la seguridad social,
las sustancias o agentes en usó presentes en el ambiente donde se desarrolla la
actividad de los trabajadores que pueden originar enfermedades, a las que en
razón de ello se denominan profesionales y mediante la Resolución No. 10 de 27
de enero de 1995 del Ministerio de Salud Pública, se aprobaron nuevas
enfermedades de carácter profesional y se dispone un mecanismo para la
consideración como tal, de otras que se detecten, previa su demostración y el
cumplimiento de los trámites correspondientes.
POR CUANTO: El artículo
9 de la Ley No. 13, de 28 de diciembre de 1977 de Protección e Higiene del
Trabajo considera la enfermedad profesional como la alteración de la salud
patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral en
trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen
enfermedades y están presentes en el medio laboral o en determinadas
profesiones u ocupaciones.
POR CUANTO: Los
Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social quienes en su
carácter de organismos rectores tienen asignadas por la Ley No. 13 de 28 de
diciembre de 1977, de Protección e Higiene del Trabajo, las relacionadas con la
medicina e higiene del trabajo el primero y la elaboración y propuesta de la
política sobre protección e higiene del trabajo el segundo, han convenido en
dictar una nueva Resolución que contenga la relación de enfermedades
profesionales reconocidas actualmente por las resoluciones anteriormente
citadas precisando el diagnóstico y el agente ecológico que las provoca,
expresando además las actividades industriales, agrícolas o profesiones donde
puedan contraerse, así como posibilitar que esta relación se amplíe como
consecuencia de la aparición de nuevos factores etiológicos derivados del
desarrollo agroindustrial y científico-técnico que nuestro país, cuyos diagnósticos
serán establecidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con los
estudios e investigaciones idealizados al efecto.
POR CUANTO: El Decreto
No. 139, Reglamento de la Ley de la
Salud Publica del 4 de febrero de 1988, en su artículo 154 dispone que el
Ministerio de Salud Pública establecerá el Sistema de notificación obligatoria
de las enfermedades profesionales; definirá las que serán objeto de
comunicación oficial a la autoridad sanitaria, así como los procedimientos
organizativos que permitirán al Sistema Nacional de Salud el flujo de la
información, análisis y toma de decisiones en la prevención de enfermedades
que puedan dañar a los trabajadores.
POR TANTO: En uso de las
facultades que nos están conferidas, oído el parecer del Ministerio del
Interior y de la Central de Trabajadores de Cuba,
RESOLVEMOS:
PRIMERO: Considerar como
enfermedades profesionales del trabajador a los efectos de la protección que
ofrece la legislación de seguridad social, las originadas por los agentes
etiológicos que aparecen en el Anexo de la presente Resolución, formando parte
integrante de la misma.
SEGUNDO: La enumeración
de las enfermedades profesionales que aparecen en el Anexo a que se refiere el
apartado anterior, no excluye la consideración de otras cuando se demuestre su
existencia en la práctica y en correspondencia con los adelantos
científico-técnicos, a cuyo efecto se faculta para su evaluación a la Comisión
Nacional de Peritaje Médico Laboral, que se apoyará técnicamente en el Grupo de
Análisis y Diagnóstico de Enfermedades Profesionales del Instituto de Medicina
del Trabajo, así como a la Dirección de Inspección y Protección del Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que conjuntamente, propongan su
inclusión, si procede, en el Listado de Enfermedades Profesionales.
En la evaluación a que
se refiere el párrafo precedente se oirá el parecer de la Central de
Trabajadores de Cuba.
TERCERO: Cuando haya que
incluir una nueva enfermedad profesional el Presidente de la Comisión Nacional
de Peritaje Médico Laboral en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de
que se haya admitido su existencia, propondrá a los Viceministros que atienden
las áreas de Higiene y Epidemiología del Ministerio de Salud Pública y a la
Dirección de Inspección y Protección del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, respectivamente, su incorporación en el Listado que aparece como Anexo
a la presente Resolución.
Los Viceministros a que
se refiere el apartado anterior en un término no mayor de 30 días naturales,
después de haber recibido la proposición por escrito, decidirán si consideran o
no procedente incluirla en el mencionado Listado.
CUARTO: Todas las
enfermedades relacionadas en el Listado a que se refiere el apartado Primero y
las que se adicionen conforme el procedimiento establecido en los apartados
Segundo y Tercero se consideran objeto de declaración obligatoria.
Las autoridades que
deben conocer de estas enfermedades profesionales de declaración obligatoria
son: los directores provinciales y municipales de Salud y de Trabajo; los
directores de policlínicos; los subdirectores de policlínicos que atienden
Higiene y Epidemiología; los directores del Centro Municipal y Provincial de
Higiene y Epidemiología y de las Unidades Municipales de Higiene y Epidemiología;
los directores de la Unidad Nacional de Salud Ambiental y de Epidemiología
Nacional, el Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los Presidentes de
las Comisiones de Peritaje Médico Laboral Nacional, provinciales y municipales,
el Director de Inspección y Protección del Trabajo y el de Seguridad Social,
ambos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Central de Trabajadores
de Cuba.
QUINTO: Cuando el médico
de asistencia de un trabajador considere que la enfermedad que padece es de
origen profesional, lo remitirá a la consulta de enfermedades profesionales
realizada por el especialista a cargo de la Salud Ocupacional según el nivel
que corresponda, quien es el único facultado para diagnosticar definitivamente
este tipo de enfermedad.
En el caso de la
laringitis nodular en los trabajadores que desarrollan las actividades
docentes, por las dificultades específicas para su diagnóstico etiológico,
serán las comisiones provinciales de peritaje médico laboral debidamente
asesoradas por los especialistas de foniatría y con el correspondiente análisis
epidemiológico del riesgo o exposición, las que determinen la conducta a seguir
sobre la invalidez que ello pueda presuponer.
Una vez realizado el
diagnóstico se notificará el caso de forma obligatoria por las vías oficiales
establecidas, informándose además de las autoridades a las que se refiere el
apartado anterior, al médico del centro de trabajo y al médico de familia.
SEXTO: Los Directores de
los Centros Provinciales y Municipales de Higiene y Epidemiología están en la
obligación de exigir que se haga el estudio epidemiológico correspondiente a su
nivel, cada vez que se dictamine invalidez por una enfermedad profesional con
el objetivo de proponer y aplicar, según corresponda, las medidas sanitarias
pertinentes para la prevención y eliminación de los factores de riesgo que
conducen a la aparición de dichas enfermedades.
El médico del centro de
trabajo conjuntamente con el especialista a cargo de la consulta de
enfermedades profesionales, realizarán a su nivel el estudio epidemiológico
según corresponda.
SEPTIMO: La Dirección de
Estadísticas del Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Instituto
de Medicina del Trabajo, la Comisión Nacional de Peritaje Médico Laboral y la
Unidad Nacional de Salud Ambiental, en un término de 60 días naturales a partir
de la firma de la presente, elaborarán y pondrán en funcionamiento los
procedimientos organizativos que permitan al Sistema Nacional de Salud el flujo
de la información, el análisis y la toma de decisiones para la prevención y el
control de estas enfermedades.
Asimismo, el Ministerio
de Salud Pública brindará la información necesaria a la Dirección de Inspección
y Protección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Central de
Trabajadores de Cuba, con una periodicidad de seis meses, a los efectos de
practicar encuestas, analizar los factores de riesgo en la actividad laboral y
orientar las medidas preventivas en evitación de casos análogos.
OCTAVO: Se faculta a los
Viceministros que atienden las áreas de Higiene y Epidemiología del Ministerio
de Salud Pública y de la Dirección de Inspección y Protección del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para que separada o conjuntamente dicten las
instrucciones que consideren necesarias para la mejor aplicación de lo que por
la presente se dispone.
NOVENO: Se deroga la
Resolución No. 34 de 1ro. de agosto de 1977 y el Apartado Quinto de la
Resolución No. 39 de 7 de septiembre de 1989, ambas del anteriormente
denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social; el artículo 21 de la
Resolución No. 176 de 4 de septiembre de 1989 y la Resolución No. 10 de 27 de
enero de 1995, ambas del Ministerio de Salud Pública y cuantas disposiciones de
igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo que por la presente
se dispone.
DECIMO: Esta Resolución
comenzará a surtir efecto a partir de la fecha de su firma.
UNDECIMO: Publíquese en
la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
Dada en Ciudad de La
Habana, a 18 de diciembre de 1996.
Salvador Valdés Mesa Dr.
Carlos Dotres Martínez
Ministro de Trabajo y Seguridad Social Ministro de
Salud Pública
ANEXO
ENFERMEDADES PROFESIONALES
1. Saturnismo:
Enfermedad causada por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos tóxicos.
2. Hidrargirismo:
Enfermedad causada por el mercurio, sus amalgamas y compuestos tóxicos.
3. Intoxicaciones
producidas por el berilio, el flúor, cromo, zinc, níquel, cadmio, vanadio y
todos sus compuestos tóxicos.
4. Benzolismo:
Enfermedad causada por el benceno y aquellos productos que lo contengan o sus
homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos tóxicos.
5. Enfermedades
producidas por el fósforo o sus compuestos tóxicos.
6. Enfermedades causadas
por la nitroglicerina u otros esteres del ácido nítrico.
7. Enfermedades
producidas por el arsénico o sus compuestos
tóxicos.
8. Intoxicaciones
producidas por el ácido sulfúrico, ácido nítrico, ácido crómico, cromatos y
dicromatos alcalinos, álcalis
cáusticos, cales y cementos.
9. Enfermedades causadas
por los derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o
aromáticos.
10. Intoxicaciones
causadas por los alcoholes, glicoles o las cetonas.
11. Sufocarbonismo: Enfermedad causada por el bisulfuro de carbono.
12. Magnesismo:
Enfermedad causada por el manganeso o sus compuestos tóxicos.
TRABAJO U OCUPACIONES DONDE EXISTE EL RIESGO
Tratamiento de minerales
que contengan plomo, operaciones de producción, separación, fundición,
pulimentación donde se utilice plomo y sus compuestos, así como todos los
trabajos u ocupaciones donde exista el riesgo de exposición a esta sustancia.
Tratamiento de minerales
de mercurio, operaciones de producción, separación o utilización de mercurio y
sus compuestos, así como todos los trabajos u ocupaciones donde exista esta
sustancia.
Todas las operaciones de
extracción, producción, separación o utilización de los mencionados metales y
metaloides y sus compuestos.
Todas las operaciones de
la producción, separación o utilización del benceno y sus homólogos o de sus
derivados nitrosos y amínicos, así como todos los trabajos u ocupaciones donde
exista esta sustancia o los productos que la contengan.
Todas las operaciones de
producción, separación o utilización del fósforo y sus compuestos, así como los
trabajos y ocupaciones donde exista esta sustancia.
Todos los trabajos u
ocupaciones donde existan estas sustancias.
Todas las operaciones de
la producción, separación del arsénico y sus compuestos, así como todos los
trabajos u ocupaciones donde exista esta sustancia.
Todas las operaciones de
obtención, producción o utilización de sustancias cáusticas y/o corrosivas.
Todas las operaciones de
la producción, separación o utilización de los derivados halogenados de los
hidrocarburos alifáticos o aromáticos, así como los trabajos u ocupaciones
donde exista esta sustancia.
Todas las operaciones de
obtención, producción, separación o utilización de estos disolventes y tóxicos
volátiles orgánicos.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
13. Epitelioma primitivo
de la piel.
14. Dermatosis:
Enfermedad de la piel producida por agentes físicos, químicos y biológicos.
15. Intoxicaciones
producidas por plaguicidas (Organofosforado, Carbamatos u otros.
16. Silicosis con o sin
tuberculosis.
17. Neumoconiosis
causadas por inhalación de otros polvos inorgánicos.
18. Asbestosis: Grupo de
alteraciones pulmonares inducidas por la exposición al polvo de asbesto o
amianto.
19. Enfermedades
broncopulmonares causadas por el algodón (bisinosis) de lino, de cáñamo o de
sisal.
20. Bagazosis alveolitis
alérgica ocasionada por la inhalación del polvo de bagazo seco de caña.
21. Laringitis nodular.
22. Enfermedad
radiogénica: Es la causada por cualquier tipo de fuente de radiaciones
ionizantes.
23. Hipoacusia
profesional: Afección auditiva causada por el ruido.
24. Enfermedades
producidas por las vibraciones de músculos, tendones, huesos, articulaciones,
vasos sanguíneos y nervios periféricos).
25. Enfermedades
producidas por presiones superiores o inferiores a la atmosférica.
26. Los trastornos
originados por el trabajo en cámara donde se inyecte aire comprimido.
27. Carbunco o Ántrax.
28. Brucelosis:
Enfermedad causada por el contacto con animales brucelósicos, sus carnes o
restos.
Todas las operaciones de
manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina
o de compuestos, productos o residuos de estas sustancias.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan a los riesgos considerados.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los
trabajos u ocupaciones que
se expongan al riesgo considerado.
Todos los
trabajos u ocupaciones
que se expongan al riesgo considerado.
Todos los
trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los
trabajos u ocupaciones
que se expongan al uso
continuado de la voz en actividades docentes.
Todas las
ocupaciones que se expongan a la acción
del radium, sustancias radioactivas, de
los rayos X, radiaciones
ionizantes (partículas alfa (a), beta (ß), electrones,
protones y neutrones.
Todos los
trabajos u ocupaciones
que se expongan al riesgo considerado.
Todos los
trabajos u ocupaciones que
se expongan al riesgo considerado.
Todos los
trabajos u ocupaciones
que se expongan al riesgo considerado.
Todos los trabajos
u ocupaciones que
se expongan al riesgo considerado.
Manipulación de despojos
de animales y en la carga, descarga y transporte de los mismos, así
como todo trabajo u ocupación
que se exponga el riesgo considerado.
Todos los trabajos u ocupaciones que
se expongan al riesgo considerado.
29. Leptospirosis:
Enfermedad causada por el contacto de la piel especialmente si está escariada,
con agua, orina o tejidos de animales infestados con leptospiras.
30. Histoplasmosis:
Micosis generalizada producida por inhalación de esporas de Histoplasma
Capsulatum suspendidas en el aire.
31. Hepatitis B:
Enfermedad causada por el virus de la hepatitis B.
32. SIDA: Enfermedad
causada por el virus VIH.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
Todos los trabajos de
toma, manipulación o empleo de la sangre, humana o sus derivados y aquellos
otros que entrañan contacto directo con los enfermos.
Todos los trabajos u
ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.
NOTA ACLARATORIA: Para
el diagnóstico de cada uno de los casos se hace necesario tener en cuenta el
nivel y tipo de exposición, los antecedentes del trabajador, además de los
requisitos para el diagnóstico de una enfermedad profesional.