GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 31 DE DICIEMBRE DE 1996, AÑO XCIV

Número 51       Página 816

 

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCION CONJUNTA No. 2/96

(MINSAP-MTSS)

 

POR CUANTO: La Resolución No. 34 de 1ro. de agosto de 1977 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, precisa a los efectos de la protección que ofrece la seguridad social, las sustancias o agentes en usó presentes en el ambiente donde se desarrolla la actividad de los trabajadores que pueden originar enfermedades, a las que en razón de ello se denominan profesionales y mediante la Resolución No. 10 de 27 de enero de 1995 del Ministerio de Salud Pública, se aprobaron nuevas enfermedades de carácter profesional y se dispone un mecanismo para la consideración como tal, de otras que se detecten, previa su demostración y el cumplimiento de los trámites correspondientes.

 

POR CUANTO: El artículo 9 de la Ley No. 13, de 28 de diciembre de 1977 de Protección e Higiene del Trabajo considera la enfermedad profesional como la alteración de la salud patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral en trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen enfermedades y están presentes en el medio laboral o en determinadas profesiones u ocupaciones.

 

POR CUANTO: Los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social quienes en su carácter de organismos rectores tienen asignadas por la Ley No. 13 de 28 de diciembre de 1977, de Protección e Higiene del Trabajo, las relacionadas con la medicina e higiene del trabajo el primero y la elaboración y propuesta de la política sobre protección e higiene del trabajo el segundo, han convenido en dictar una nueva Resolución que contenga la relación de enfermedades profesionales reconocidas actualmente por las resoluciones anteriormente citadas precisando el diagnóstico y el agente ecológico que las provoca, expresando además las actividades industriales, agrícolas o profesiones donde puedan contraerse, así como posibilitar que esta relación se amplíe como consecuencia de la aparición de nuevos factores etiológicos derivados del desarrollo agroindustrial y científico-técnico que nuestro país, cuyos diagnósticos serán establecidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con los estudios e investigaciones idealizados al efecto.

 

POR CUANTO: El Decreto No. 139, Reglamento de  la Ley de la Salud Publica del 4 de febrero de 1988, en su artículo 154 dispone que el Ministerio de Salud Pública establecerá el Sistema de notificación obligatoria de las enfermedades profesionales; definirá las que serán objeto de comunicación oficial a la autoridad sanitaria, así como los procedimientos organizativos que permitirán al Sistema Nacional de Salud el flujo de la información, análisis y toma de decisiones en la prevención de en­fermedades que puedan dañar a los trabajadores.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas, oído el parecer del Ministerio del Interior y de la Central de Trabajadores de Cuba,

 

RESOLVEMOS:

 

PRIMERO: Considerar como enfermedades profesionales del trabajador a los efectos de la protección que ofrece la legislación de seguridad social, las originadas por los agentes etiológicos que aparecen en el Anexo de la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.

 

SEGUNDO: La enumeración de las enfermedades profesionales que aparecen en el Anexo a que se refiere el apartado anterior, no excluye la consideración de otras cuando se demuestre su existencia en la práctica y en correspondencia con los adelantos científico-técnicos, a cuyo efecto se faculta para su evaluación a la Comisión Nacional de Peritaje Médico Laboral, que se apoyará técnicamente en el Grupo de Análisis y Diagnóstico de Enfermedades Profesionales del Instituto de Medicina del Trabajo, así como a la Dirección de Inspección y Protección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que conjuntamente, propongan su inclusión, si procede, en el Listado de Enfermedades Profesionales.

 

En la evaluación a que se refiere el párrafo precedente se oirá el parecer de la Central de Trabajadores de Cuba.

 

TERCERO: Cuando haya que incluir una nueva enfermedad profesional el Presidente de la Comisión Nacional de Peritaje Médico Laboral en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de que se haya admitido su existencia, propondrá a los Viceministros que atienden las áreas de Higiene y Epidemiología del Ministerio de Salud Pública y a la Dirección de Inspección y Protección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, su incorporación en el Listado que aparece como Anexo a la presente Resolución.

 

Los Viceministros a que se refiere el apartado anterior en un término no mayor de 30 días naturales, después de haber recibido la proposición por escrito, decidirán si consideran o no procedente incluirla en el mencionado Listado.

 

CUARTO: Todas las enfermedades relacionadas en el Listado a que se refiere el apartado Primero y las que se adicionen conforme el procedimiento establecido en los apartados Segundo y Tercero se consideran objeto de declaración obligatoria.

 

Las autoridades que deben conocer de estas enfermedades profesionales de declaración obligatoria son: los directores provinciales y municipales de Salud y de Trabajo; los directores de policlínicos; los subdirectores de policlínicos que atienden Higiene y Epidemiología; los directores del Centro Municipal y Provincial de Higiene y Epidemiología y de las Unidades Municipales de Higiene y Epidemiología; los directores de la Unidad Nacional de Salud Ambiental y de Epidemiología Nacional, el Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los Presidentes de las Comisiones de Peritaje Médico Laboral Nacional, provinciales y municipales, el Director de Inspección y Protección del Trabajo y el de Seguridad Social, ambos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Central de Trabajadores de Cuba.

 

QUINTO: Cuando el médico de asistencia de un trabajador considere que la enfermedad que padece es de origen profesional, lo remitirá a la consulta de enfermedades profesionales realizada por el especialista a cargo de la Salud Ocupacional según el nivel que corresponda, quien es el único facultado para diagnosticar definitivamente este tipo de enfermedad.

 

En el caso de la laringitis nodular en los trabajadores que desarrollan las actividades docentes, por las dificultades específicas para su diagnóstico etiológico, serán las comisiones provinciales de peritaje médico laboral debidamente asesoradas por los especialistas de foniatría y con el correspondiente análisis epidemiológico del riesgo o exposición, las que determinen la conducta a seguir sobre la invalidez que ello pueda presuponer.

 

Una vez realizado el diagnóstico se notificará el caso de forma obligatoria por las vías oficiales establecidas, informándose además de las autoridades a las que se refiere el apartado anterior, al médico del centro de trabajo y al médico de familia.

 

SEXTO: Los Directores de los Centros Provinciales y Municipales de Higiene y Epidemiología están en la obligación de exigir que se haga el estudio epidemiológico correspondiente a su nivel, cada vez que se dictamine invalidez por una enfermedad profesional con el objetivo de proponer y aplicar, según corresponda, las medidas sanitarias pertinentes para la prevención y eliminación de los factores de riesgo que conducen a la aparición de dichas enfermedades.

 

El médico del centro de trabajo conjuntamente con el especialista a cargo de la consulta de enfermedades profesionales, realizarán a su nivel el estudio epidemiológico según corresponda.

 

SEPTIMO: La Dirección de Estadísticas del Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Instituto de Medicina del Trabajo, la Comisión Nacional de Peritaje Médico Laboral y la Unidad Nacional de Salud Ambiental, en un término de 60 días naturales a partir de la firma de la presente, elaborarán y pondrán en funcionamiento los procedimientos organizativos que permitan al Sistema Nacional de Salud el flujo de la información, el análisis y la toma de decisiones para la prevención y el control de estas enfermedades.

 

Asimismo, el Ministerio de Salud Pública brindará la información necesaria a la Dirección de Inspección y Protección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Central de Trabajadores de Cuba, con una periodicidad de seis meses, a los efectos de practicar encuestas, analizar los factores de riesgo en la actividad laboral y orientar las medidas preventivas en evitación de casos análogos.

 

OCTAVO: Se faculta a los Viceministros que atienden las áreas de Higiene y Epidemiología del Ministerio de Salud Pública y de la Dirección de Inspección y Protección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que separada o conjuntamente dicten las instrucciones que consideren necesarias para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.

 

NOVENO: Se deroga la Resolución No. 34 de 1ro. de agosto de 1977 y el Apartado Quinto de la Resolución No. 39 de 7 de septiembre de 1989, ambas del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social; el artículo 21 de la Resolución No. 176 de 4 de septiembre de 1989 y la Resolución No. 10 de 27 de enero de 1995, ambas del Ministerio de Salud Pública y cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

 

DECIMO: Esta Resolución comenzará a surtir efecto a partir de la fecha de su firma.

 

UNDECIMO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

 

Dada en Ciudad de La Habana, a 18 de diciembre de 1996.

 

 

    Salvador Valdés Mesa                                         Dr. Carlos Dotres Martínez

    Ministro de Trabajo y Seguridad Social                          Ministro de Salud Pública

 


ANEXO

 


ENFERMEDADES PROFESIONALES

1. Saturnismo: Enfermedad causada por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos tóxicos.

 

2. Hidrargirismo: Enfermedad causada por el mercurio, sus amalgamas y compuestos tóxicos.

 

3. Intoxicaciones producidas por el berilio, el flúor, cromo, zinc, níquel, cadmio, vanadio y todos sus compuestos tóxicos.

 

4. Benzolismo: Enfermedad causada por el benceno y aquellos productos que lo contengan o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos tóxicos.

 

5. Enfermedades producidas por el fósforo o sus compuestos tóxicos.

 

6. Enfermedades causadas por la nitroglicerina u otros esteres del ácido nítrico.

 

7. Enfermedades producidas por el arsénico o sus compuestos  tóxicos.

 

8. Intoxicaciones producidas por el ácido sulfúrico, ácido nítrico, ácido crómico, cromatos y dicromatos alcalinos,  álcalis cáusticos, cales y cementos.

 

9. Enfermedades causadas por los derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos.

 

10. Intoxicaciones causadas por los alcoholes, glicoles o las cetonas.

 

11.   Sufocarbonismo:  Enfermedad    causada por el bisulfuro de carbono.

 

12. Magnesismo: Enfermedad causada por el manganeso o sus compuestos tóxicos.

 

TRABAJO U OCUPACIONES DONDE EXISTE EL RIESGO

Tratamiento de minerales que contengan plomo, operaciones de producción, separación, fundición, pulimentación donde se utilice plomo y sus compuestos, así como todos los trabajos u ocupaciones donde exista el riesgo de exposición a esta sustancia.

 

Tratamiento de minerales de mercurio, operaciones de producción, separación o utilización de mercurio y sus compuestos, así como todos los trabajos u ocupaciones donde exista esta sustancia.

 

Todas las operaciones de extracción, producción, separación o utilización de los mencionados metales y metaloides y sus compuestos.

 

Todas las operaciones de la producción, separación o utilización del benceno y sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos, así como todos los trabajos u ocupaciones donde exista esta sustancia o los productos que la contengan.

 

Todas las operaciones de producción, separación o utilización del fósforo y sus compuestos, así como los trabajos y ocupaciones donde exista esta sustancia.

 

Todos los trabajos u ocupaciones donde existan estas sustancias.

 

Todas las operaciones de la producción, separación del arsénico y sus compuestos, así como todos los trabajos u ocupaciones donde exista esta sustancia.

 

Todas las operaciones de obtención, producción o utilización de sustancias cáusticas y/o corrosivas.

 

Todas las operaciones de la producción, separación o utilización de los derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos, así como los trabajos u ocupaciones donde exista esta sustancia.

 

Todas las operaciones de obtención, producción, separación o utilización de estos disolventes y tóxicos volátiles orgánicos.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

13. Epitelioma primitivo de la piel.

 

14. Dermatosis: Enfermedad de la piel producida por agentes físicos, químicos y biológicos.

 

15. Intoxicaciones producidas por plaguicidas (Organofosforado, Carbamatos u otros.

 

16. Silicosis con o sin tuberculosis.

 

17. Neumoconiosis causadas por inhalación de otros polvos inorgánicos.

 

18. Asbestosis: Grupo de alteraciones pulmonares inducidas por la exposición al polvo de asbesto o amianto.

 

19. Enfermedades broncopulmonares causadas por el algodón (bisinosis) de lino, de cáñamo o de sisal.

 

20. Bagazosis alveolitis alérgica ocasionada por la inhalación del polvo de bagazo seco de caña.

 

21. Laringitis nodular.

 

22. Enfermedad radiogénica: Es la causada por cualquier tipo de fuente de radiaciones ionizantes.

 

23. Hipoacusia profesional: Afección auditiva causada por el ruido.

 

24. Enfermedades producidas por las vibraciones de músculos, tendones, huesos, articulaciones, vasos sanguíneos y nervios periféricos).

 

25. Enfermedades producidas por presiones superiores o inferiores a la atmosférica.

 

26. Los trastornos originados por el trabajo en cámara donde se inyecte aire comprimido.

 

27. Carbunco o Ántrax.

 

28. Brucelosis: Enfermedad causada por el contacto con animales brucelósicos, sus carnes o restos.

 

Todas las operaciones de manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina o de compuestos, productos o residuos de estas sustancias.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan a los riesgos considerados.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos  los  trabajos u  ocupaciones  que  se expongan al riesgo considerado.

 

Todos  los  trabajos  u  ocupaciones  que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos  los  trabajos  u  ocupaciones que  se expongan al riesgo considerado.

 

Todos  los  trabajos  u  ocupaciones  que se expongan  al  uso  continuado  de la  voz en actividades docentes.

 

Todas las ocupaciones  que se expongan  a la acción  del radium, sustancias radioactivas, de  los  rayos  X,  radiaciones ionizantes (partículas alfa (a), beta (ß), electrones, protones y neutrones.

 

Todos  los  trabajos  u  ocupaciones  que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos  los  trabajos  u ocupaciones  que  se expongan al riesgo considerado.

 

Todos  los  trabajos  u  ocupaciones  que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos los  trabajos  u  ocupaciones  que  se expongan al riesgo considerado.

 

Manipulación de despojos de animales y en la carga, descarga y transporte de los  mismos, así  como todo  trabajo u  ocupación  que se exponga el riesgo considerado.

 

Todos  los trabajos  u  ocupaciones  que  se expongan al riesgo considerado.

 

29. Leptospirosis: Enfermedad causada por el contacto de la piel especialmente si está escariada, con agua, orina o tejidos de animales infestados con leptospiras.

 

30. Histoplasmosis: Micosis generalizada producida por inhalación de esporas de Histoplasma Capsulatum suspendidas en el aire.

 

31. Hepatitis B: Enfermedad causada por el virus de la hepatitis B.

 

32. SIDA: Enfermedad causada por el virus VIH.    

                               

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.

 

Todos los trabajos de toma, manipulación o empleo de la sangre, humana o sus derivados y aquellos otros que entrañan contacto directo con los enfermos.

 

Todos los trabajos u ocupaciones que se expongan al riesgo considerado.               

 

                                                                                               


NOTA ACLARATORIA: Para el diagnóstico de cada uno de los casos se hace necesario tener en cuenta el nivel y tipo de exposición, los antecedentes del trabajador, además de los requisitos para el diagnóstico de una enfermedad profesional.