POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 1994, se designó a quien resuelve Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: La Ley No. 81 del “Medio Ambiente” de 11 de julio de 1997, dispone en su artículo 12 incisos g) e i) respectivamente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, evaluar y controlar la vigilancia meteorológica, del clima, de la atmósfera, así como de proponer, controlar y evaluar, con carácter permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección respecto a determinadas áreas o recursos, cuando razones de orden ambiental lo justifiquen.
POR CUANTO: El Acuerdo 4002 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de abril de 2001, establece en su Apartado SEGUNDO, Numeral 19, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado que dirige, evalúa y controla la vigilancia meteorológica, del clima, de la composición química y de contaminación general de la atmósfera.
POR CUANTO: Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en representación del Estado Cubano y en virtud de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y como parte del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, de fecha 22 de marzo de 1985 y del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, del año 1987, la adopción de medidas a escala nacional a fin de eliminar gradualmente la producción e importación del bromuro de metilo.
POR CUANTO: Conforme al cronograma aprobado por el Protocolo de Montreal, procede prohibir progresivamente la producción, uso, importación, exportación y la puesta en el mercado del Bromuro de Metilo y mezclas que lo contengan, habiéndose congelado a partir del 1 de enero del 2002 e iniciándose una reducción progresiva en el 2005, con su total supresión a más tardar en el 2015, e instaurar un sistema de autorización de las importaciones y exportaciones, reglamentando además su utilización para cuarentena y operaciones previas a la expedición o embarque.
POR CUANTO: En el país se han venido ejecutando un conjunto de acciones encaminadas al control y reducción del uso del Bromuro de Metilo, fundamentalmente en las actividades relacionadas con el cultivo de tabaco, realizando esfuerzos para eliminarlo en el resto de los cultivos, con el propósito de cumplir con las obligaciones derivadas del Protocolo de Montreal.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,
PRIMERO: Congelar las importaciones de Bromuro de Metilo al nivel promedio de los años 19951998. Esta cifra constituye el límite máximo anual de importaciones hasta el 31 de diciembre del año 2004, fecha a partir de la cual se comenzará la reducción conforme se ha establecido en el Cronograma Nacional para el Control de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, en virtud de lo preceptuado por las disposiciones vigentes en la materia.
La cuota establecida en el párrafo anterior, no incluye el Bromuro de Metilo para usos de cuarentena y preembarque.
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SEGUNDO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente puede aumentar la cuota anual calculada de Bromuro de Metilo, cuando se demuestre que es necesario para satisfacer las necesidades del país, a causa de contingencias excepcionales. Este ajuste no debe sobrepasar el límite máximo anual de importaciones, que establece el cronograma Nacional para el Control de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
TERCERO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente puede reducir la cuota anual calculada de Bromuro de Metilo si:
CUARTO: Toda importación y uso de Bromuro de Metilo requiere de la previa Licencia Ambiental emitida por el Centro de Inspección y Control Ambiental, teniendo en cuenta la cuota anual establecida y el dictamen técnico de la Oficina Técnica de Ozono.
QUINTO: La Licencia Ambiental, que en su momento se emita, debe tener en cuenta, además de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes, los siguientes:
SEXTO: La Oficina Técnica de Ozono está facultada para adoptar las medidas requeridas para reducir las cantidades de Bromuro de Metilo que se pongan en el mercado y se utilicen en cuarentena y preembarque, teniendo en cuenta la disponibilidad técnica y económica de las tecnologías de sustitución de las sustancias y de las peculiaridades relacionadas al Protocolo de Montreal.
SÉPTIMO: En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare una plaga
o enfermedad y se demuestre además, que no existen alternativas para la protección del cultivo de que se trate, el Centro de Inspección y Control Ambiental previa consulta con la Oficina Técnica de Ozono, puede autorizar, en un término de 5 días, el uso temporal del Bromuro de Metilo bajo condiciones diferentes a las previstas en el Apartado Cuarto, conforme a lo establecido en el Protocolo de Montreal. Tal autorización se aplica en un período no superior al año natural que se solicite y en una cantidad que no supere el límite máximo anual de importaciones, establecido para el país.
En este caso, el Ministerio de la Agricultura, por medio del Centro Nacional de Sanidad Vegetal, solicita la correspondiente licencia ambiental ante el Centro de Inspección y Control Ambiental.
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OCTAVO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, mediante la Oficina Técnica de Ozono debe informar al Ministerio de la Agricultura, durante el tercer trimestre del año anterior al que se planifica, la cuota máxima anual para la importación y uso de Bromuro de Metilo correspondiente al año próximo.
NOVENO: El Ministerio de la Agricultura actúa como único balancista nacional, y en el último trimestre del año anterior al que se planifica, distribuye entre todos los consumidores de Bromuro de Metilo, las asignaciones que a cada uno corresponda, sobre la base de la cuota informada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, según el procedimiento de distribución que atendiendo a las necesidades y a la disponibilidad, se establezca al respecto.
DÉCIMO: Las entidades involucradas en el uso del Bromuro de Metilo deben adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar y reducir al mínimo cualquier escape de esta sustancia en las instalaciones y durante las operaciones de fumigación en que se emplee dicha sustancia.
DÉCIMOPRIMERO: Todas las entidades que importen o que utilicen Bromuro de Metilo en sus procesos productivos, presten servicios con el empleo de la misma y la utilicen en fumigación, están obligadas a habilitar un inventario sobre la existencia, localización, uso y destino de esta sustancia, quedando obligadas a informar a la Oficina Técnica de Ozono, mediante los modelos que ésta establezca, los consumos reales y las cantidades almacenadas incluyendo su ubicación. Esta información se brinda en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre de cada año.
DECIMOSEGUNDO: La entidad importadora queda obligada a presentar y entregar en el despacho de la Aduana General de la República la licencia ambiental, que es exigida como requisito indispensable para la entrada al país del producto y las mezclas que lo contengan.
DECIMOTERCERO: En el caso que la Aduana General de la República disponga el decomiso o la declaración de abandono legal de la sustancia, el Centro de Inspección y Control Ambiental decide el destino de la misma, en un término de 10 días hábiles a partir de la fecha de decomiso o de la declaración de abandono legal.
DECIMOCUARTO: La presente resolución entra en vigor decursados 10 días de su publicación en la Gaceta Oficial.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de septiembre de 2004. “Año del 45 Aniversario del Triunfo de la Revolución”.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín.
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