POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2004, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de la Administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primeros.
POR CUANTO: La Ley No. 81 del “Medio Ambiente” de 11 de julio de 1997, dispone en su artículo 12 incisos g) e i) respectivamente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, evaluar y controlar la vigilancia meteorológica, del clima, de la atmósfera, así como de proponer, controlar y evaluar, con carácter permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección respecto a determinadas áreas o recursos, cuando razones de orden ambiental lo justifiquen, todo lo cual está en correspondencia con lo establecido en el Apartado SEGUNDO, Numeral 19 del Acuerdo 4002 de fecha 24 de abril de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
POR CUANTO: El Estado cubano es parte contratante de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, conocidas como SAO y como parte de las obligaciones que el país ha asumido por ser signatario de estos instrumentos jurídicos internacionales, a partir de julio de 1999 se implementó un sistema para el control y la regulación de la importación y exportación de estas sustancias, productos, equipos y tecnologías que las utilicen, con vistas a su reducción progresiva hasta la eliminación total.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la experiencia acumulada respecto al sistema para el control y la regulación de la importación, exportación y uso de estas sustancias, equipos y tecnologías que las utilicen, puesto en vigor por las Resoluciones No. 65/99 y 59/2000, ambas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de fechas 10 de junio de 1999 y 8 de mayo de 2000, respectivamente; resulta necesario modificar la legislación respecto a la adquisición y uso de las referidas sustancias, de mezclas, equipos y tecnologías que las contengan, a fin de garantizar que las emisiones y la utilización a escala nacional de estas sustancias, se mantengan en los niveles y rangos permisibles acordes con los compromisos internacionales.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,
PRIMERO: Actualizar el Cronograma Nacional para el Control de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, en lo adelante Cronograma, así como los productos, equipos y tecnologías que las utilicen, en correspondencia con lo establecido en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que se adjuntan a la presente resolución y forman parte integrante de ésta.
Igualmente establecer las normativas necesarias a fin de garantizar el adecuado cumplimiento del Cronograma actualizado por la presente resolución, para la reducción progresiva y eliminación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), los productos, equipos y tecnologías que las utilicen.
SEGUNDO: A los efectos de esta resolución se entiende por:
a) congelación, la acción de establecer una cuota inicial o nivel básico según el cálculo establecido por el Protocolo de Montreal.
b) sustancias controladas, aquellas que conforme al Cronograma, se les ha aplicado un sistema de cuotas para la importación con el objetivo de congelar o reducir su consumo.
c) sustancias reguladas, aquellas a las que aún no se les ha aplicado un sistema de cuotas para la importación y sobre las que se requiere mantener un control sobre su importación y exportación.
TERCERO: La Oficina Técnica de Ozono del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es la entidad rectora del Programa Nacional de Eliminación de SAO en el país y del Sistema de Control de las Importaciones y Exportaciones de SAO, productos, equipos y tecnologías que las contengan, y queda encargada de:
a) Emitir, de conjunto con el Centro de Inspección y Control Ambiental, las reglamentaciones complementarias para el buen funcionamiento del sistema de control de importación, exportación y consumo.
b) Realizar controles a importadores, exportadores, depósitos, almacenes con el objetivo de monitorear la marcha del cumplimiento de las medidas. c) Asesorar al balancista, organismos y empresas sobre las medidas a tomar para el
cumplimiento de lo dispuesto. d) Asesorar y pronunciarse respecto a las licencias y cuotas. e) Recepcionar las informaciones solicitadas en relación con el Sistema de Control de
las Importaciones y Exportaciones de SAO, productos, equipos y tecnologías que las contengan.
f) Autorizar la importación y exportación de aquellos productos y equipos que, aunque potencialmente contienen o emplean SAO, son declarados libre de SAO controladas, emitiendo la correspondiente notificación para la Aduana de Despacho.
CUARTO: La importación y exportación de las sustancias, los productos, equipos y tecnologías que las utilicen, se realiza por las entidades especializadas, designadas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior, definiéndose para qué tipo o grupo de sustancia están autorizadas a realizar estas actividades.
QUINTO: Las disposiciones que por la presente se establecen son de aplicación a todas las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que importan, exportan y consumen sustancias agotadoras de la capa de ozono, productos, equipos y tecnologías que las contengan.
SEXTO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a través de la Oficina Técnica de Ozono:
a) Establece e informa en el cuarto trimestre del año a todos los interesados la cuota máxima anual de importación del año siguiente para cada una de las sustancias controladas, la que no se transferirá de un año para el otro.
b) Designa la entidad nacional que actuará como balancista de cada tipo o grupo de las sustancias controladas.
SÉPTIMO: La entidad que se designe como balancista nacional de cada tipo o grupo de sustancias controladas, una vez recibida la cuota máxima anual de importación, distribuye en el cuarto trimestre del año, entre todos los consumidores de cada una de las sustancias controladas, las asignaciones del año siguiente que a cada uno corresponde, según el procedimiento de distribución que atendiendo a las necesidades y las disponibilidades se establezca.
OCTAVO: Las entidades importadoras, exportadoras y consumidoras de las sustancias, productos, equipos, y tecnologías que contengan sustancias controladas, están obligadas a obtener del Centro de Inspección y Control Ambiental, perteneciente a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear de este Ministerio, la correspondiente Licencia Ambiental, antes de realizar cualquier operación o actividad.
NOVENO: Las Licencias Ambientales que se otorgan se expresan como:
a) Licencia para la importación y exportación de sustancias controladas. b) Licencia para la importación de productos, equipos y tecnologías, que contengan las sustancias controladas.
c) Licencia para el uso de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, para aquellos usos que hayan sido sometidos a régimen de licencia en la legislación específica. Esta licencia se solicita conforme al procedimiento que se establezca en cada caso.
DÉCIMO: Para el otorgamiento de la correspondiente Licencia Ambiental se sigue el procedimiento siguiente:
a) Presentación por el importador/exportador de la solicitud de Licencia Ambiental, para la importación/exportación de sustancias controladas, productos, equipos y tecnologías que la contengan, con sesenta (60) días de antelación a la fecha prevista para cada embarque, en correspondencia con la asignación anual que previamente hayan recibido del balancista en el caso de las sustancias controladas.
b) Presentación de la solicitud de la Licencia Ambiental para el uso de sustancias controladas por el organismo consumidor o que realiza la aplicación de la sustancia con 30 días de antelación a la fecha prevista para la aplicación, en correspondencia con la asignación anual que previamente haya recibido del balancista.
c) La Licencia es solicitada dentro del propio año para el que se asigna la cuota correspondiente, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se otorga.
d) El Centro de Inspección y Control Ambiental, una vez recibida la solicitud, revisa la documentación presentada y determina en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo, si procede o no la tramitación de la licencia ambiental.
e) El Centro de Inspección y Control Ambiental, para el otorgamiento de la licencia, solicita a la Oficina Técnica de Ozono un dictamen técnico, el que es emitido por esta entidad en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a partir de la solicitud del referido Centro.
f) El proceso de otorgamiento de la licencia concluye dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud por el Centro de Inspección y Control Ambiental. Dentro de ese término, comunica por escrito al solicitante, la concesión o denegación de la licencia interesada.
UNDECIMO: La solicitud de la licencia ambiental para la importación o exportación de productos, equipos y tecnologías contenidas en el Anexo 10, y en cuyo caso el importador/exportador declara libre de sustancias controladas, debe dirigirla ante la Oficina Técnica de Ozono, la que evalúa la documentación en un término de siete (7) días hábiles.
DUODÉCIMO: Como resultado de la referida evaluación, la Oficina Técnica de Ozono determina:
a) Si no contiene sustancias controladas, se autoriza la importación o exportación emitiendo la correspondiente notificación para la Aduana de Despacho.
b) Si la importación o exportación contiene sustancias controladas, se le da traslado al Centro de Inspección y Control Ambiental, para que adopte las medidas correspondientes de acuerdo a la legislación vigente.
DECIMOTERCERO: Ninguna entidad está eximida de presentar a la Aduana de Despacho la Licencia Ambiental o la autorización de la Oficina Técnica de Ozono, según corresponda, de acuerdo a lo recogido en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de esta resolución.
DÉCIMOCUARTO: La Aduana de Despacho de conformidad con la legislación vigente, exige la presentación y entrega de la Licencia Ambiental o la autorización de la Oficina Técnica de Ozono según corresponda, como requisito indispensable para el despacho de SAO, productos, equipos y tecnologías que las utilicen, recogidos en los anexos de esta resolución.
DÉCIMOQUINTO: En caso que la Aduana disponga el decomiso o la declaración de abandono legal de las sustancias, se lo comunica al Centro de Inspección y Control Ambiental, el que decide en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha del decomiso o de la declaración de abandono legal, el destino que se dará a lo decomisado o abandonado, notificándole tal decisión a la Aduana.
DÉCIMOSEXTO: La Aduana General de la República, cada tres meses, informa de forma expedita, a la Oficina Técnica de Ozono, los datos referidos a las importaciones reales ejecutadas en el país de todas las sustancias agotadoras de la capa de ozono reguladas y controladas, productos, equipos y tecnologías.
DÉCIMOSEPTIMO: Las entidades importadoras o exportadoras están obligadas a:
a) Habilitar un inventario permanente sobre la importación y exportación, así como el destino de las sustancias adquiridas por este concepto.
b) Informar a la Oficina Técnica de Ozono mediante comunicación oficial avalada por la firma del máximo jefe de la entidad, en los meses de julio y diciembre de cada año, las importaciones, exportaciones y ventas que se ejecuten de todas las sustancias agotadoras de la capa de ozono, productos, equipos y tecnologías que las contengan.
DÉCIMOOCTAVO: Cada Organismo de la Administración Central del Estado que consuma cualquiera de las SAO, debe, a través de la instancia correspondiente, informar oficialmente a la Oficina Técnica de Ozono, los consumos anuales de estas sustancias y las existencias reales, en los primeros quince (15) días del mes de enero del año siguiente al consumo.
Igualmente se obligan a presentar, con actualización anual:
a) La estrategia y el plan de eliminación total de las sustancias controladas. b) Reconversión o sustitución de los equipos y tecnologías que utilicen sustancias
agotadoras de la capa de ozono.
DÉCIMONOVENO: Toda entidad que fabrique o produzca equipos, o preste servicios con el empleo de sustancias reguladas y sus mezclas, las utilice en fumigación para cuarentena y preembarque, está obligada a informar a la Oficina Técnica de Ozono, la producción real, uso o destino de las sustancias utilizadas y las disponibilidades o existencias de estos medios en los primeros quince (15) días del mes de enero del año siguiente a la actividad realizada.
VIGÉSIMO: Las entidades que ejecutan actividades relacionadas con la exportación, importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, sus mezclas, productos, equipos y tecnologías que las contengan, pueden optar por los reconocimientos que se otorgan para la protección de la capa de ozono, y establecer Acuerdos Voluntarios para la eliminación de estas sustancias, de conformidad con la legislación vigente.
PRIMERA: El Centro de Inspección y Control Ambiental controla el cumplimiento de las licencias que se otorguen.
SEGUNDA: La Oficina Técnica de Ozono participa en el control del cumplimiento de las licencias ambientales que se otorguen, y a su vez controla el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
UNICA: Se deroga la Resolución No. 65/99 de 10 de junio de 1999, y la Resolución No. 59/2000 de 8 de mayo de 2000, ambas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Comuníquese, al Ministerio del Comercio Exterior, a la Aduana General de la República, al Ministerio de Comercio Interior, Ministerio de la Agricultura, Ministerio de la Industria Básica, al Ministerio de Economía y Planificación, al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, al Viceministro que atiende el área de medio ambiente, a la Dirección de Medio Ambiente, a la Agencia de Medio Ambiente, a la Oficina Técnica del Ozono, a la Oficina de Regulación Ambiental y de Seguridad Nuclear, al Centro de Inspección y Control Ambiental de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a cuantas otras personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de agosto del 2005. “Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas”.
Dr. Fernando Mario González Bermúdez. Ministro p.s.r
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Triclorofluorometano | CFCL3 | CFC-11 | 2903.4100 | 1.0 |
| Diclorodifluorometano | CF2CL2 | CFC-12 | 2903.4200 | 1.0 |
| Triclorotrifluoroetano | C2F3CL3 | CFC-113 | 2903.4300 | 0.8 |
| Diclorotetrafluoroetano | C2F4CL2 | CFC-114 | 2903.4410 | 1.0 |
| Cloropentafluoroetano | C2F5CL | CFC-115 | 2903.4421 | 0.6 |
| Diclorodifluorometano con Difluoroetano | mezcla de CFC-12 con HFC-152 | R-500 | 2903.4220 | 0.74 |
| Diclorodifluorometano con Clorodifluoroetano | mezcla de CFC-12 con HCFC-22 | R-501 | 2903.4230 | 0.29 |
| Cloropentafluoroetano con Clorodifluorometano | mezcla de HCFC-22 con CFC-115 | R-502 | 2903.4422 | 0.33 |
| Diclorodifluorometano con otros productos | mezcla de CFC-12 con otros | 2903.4240 | 0.33 | |
| Cloropentafluoroetano con otros productos | mezcla de CFC-115 con otros | 2903.4429 | 0.33 |
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Promedio de 1995-1997 |
| Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Julio de 1999 |
| Reducción del 50% | 1 de Enero del 2005 |
| Reducción del 85% | 1 de Enero del 2007 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2010 |
Anexo No. 2
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Bromoclorodifluorometano | CF2BrCL | HALON-1211 | 2903.4610 | 3.0 |
| Bromotrifluorometano | CF3Br | HALON-1301 | 2903.4620 | 10.0 |
| Dibromotetrafluoroetano | C2F4Br2 | HALON-2402 | 2903.4630 | 10.0 |
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Promedio de 1995-1997 |
| Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Enero de 2002 |
| Reducción del 50% | 1 de Enero del 2005 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2010 |
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Clorotrifluorometano | CF3CL | CFC-13 | 2903.4511 | 1.0 |
| Pentaclorofluoroetano | C2FCL5 | CFC-111 | 2903.4512 | 1.0 |
| Tetraclorodifluoroetano | C2F2CL4 | CFC-112 | 2903.4513 | 1.0 |
| Heptaclorofluoropropano | C3FCL7 | CFC-211 | 2903.4521 | 1.0 |
| Hexaclorodifluoropropano | C3F2CL6 | CFC-212 | 2903.4522 | 1.0 |
| Pentaclorotrifluoropropano | C3F3CL5 | CFC-213 | 2903.4523 | 1.0 |
| Tetraclorotetrafluoropropano | C3F4CL4 | CFC-214 | 2903.4524 | 1.0 |
| Tricloropentafluoroporopano | C3F5CL3 | CFC-215 | 2903.4525 | 1.0 |
| Diclorohexafluoropropano | C3F6CL2 | CFC-216 | 2903.4526 | 1.0 |
| Cloroheptafluoropropano | C3F7CL | CFC-217 | 2903.4527 | 1.0 |
| Los demás derivados perhalogenados con fluor y cloro | 2903.4590 | 1.0 | ||
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Promedio de 1998-2000 |
| Reducción del 20% | 1 de Enero del 2003 |
| Reducción del 85% | 1 de Enero del 2007 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2010 |
Anexo No. 4
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Tetracloruro de carbono | CCL4 | TET | 2903.1400 | 1.1 |
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Promedio de 1998-2000 |
| Reducción del 85% | 1 de Enero del 2005 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2010 |
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Tricloroetano | C2H3CL3 | Metilcloroformo. | 2903.1910 | 0.1 |
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Promedio de 1998-2000 |
| Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Enero de 2003 |
| Reducción del 30% | 1 de Enero del 2005 |
| Reducción del 70 % | 1 de Enero del 2010 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2015 |
Anexo No. 6
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Diclorofluorometano | CHFCL2 | HCFC-21 | 2903.4919 | 0.04 |
| Clorodifluorometano | CHF2CL | HCFC-22 | 2903.4911 | 0.055 |
| Clorodifluorometano | CH2FCL | HCFC-31 | 2903.4919 | 0.02 |
| Tetraclorofluoroetano | C2HFCL4 | HCFC-121 | 2903.4919 | .01-.04 |
| Triclorodifluoroetano | C2HF2CL3 | HCFC-122 | 2903.4919 | 0.02-0.08 |
| Diclorodifluoroetano | C2HF2CL2 | HCFC-123 | 2903.4919 | 0.02-0.06 |
| Diclorotrifluoroetano | CHCL2CF3 | HCFC-123** | 2903.4912 | 0.02 |
| Clorotetrafluoroetano | C2HF4CL | HCFC-124 | 2903.4919 | 0.02-0.04 |
| Clorotrifluoroetano | CHFCLCF3 | HCFC-124** | 2903.4913 | 0.022 |
| Triclorofluoroetano | C2H2FCL3 | HCFC-131 | 2903.4919 | 0.007-0.05 |
| Diclorodifluoroetano | C2H2F2CL2 | HCFC-132 | 2903.4919 | 0.008-0.05 |
| Clorotrifluoroetano | C2H2F3CL | HCFC-133 | 2903.4919 | 0.02-0.06 |
| Diclorofluoroetano | CH3CFCL2 | HCFC-141 | 2903.4919 | 0.005-0.07 |
| Diclorofluoroetano | C2H3FCL2 | HCFC-141b | 2903.4914 | 0.11 |
| Clorodifluoroetano | C2H3F2CL | HCFC-142 | 2903.4919 | 0.008-0.07 |
| Clorodifluoroetano | CH3CF2CL | HCFC-142b | 2903.4915 | 0.065 |
| Clorofluoroetano | C2H4FCL | HCFC-151 | 2903.4919 | 0.003-0.005 |
| Hexaclorofluoropropano | C3HFCL6 | HCFC.221 | 2903.4919 | 0.015-0.07 |
| Pentaclorodifluoropropano | C3HF2CL5 | HCFC-222 | 2903.4919 | 0.01-0.09 |
| Tetraclorotrifluoropropano | C3HF3CL4 | HCFC-223 | 2903.4919 | 0.01-0.08 |
| Triclorotetrafluoropropano | C3HF4CL3 | HCFC-224 | 2903.4919 | 0.01-0.09 |
| Dicloropentafluoropropano | C3HF5CL2 | HCFC-225 | 2903.4919 | 0.02-0.07 |
| Dicloropentafluoropropano | CF3CF2CHCL2 | HCFC-225ca** | 2903.4916 | 0.025 |
| Dicloropentafluoropropano | CF2CLCF2CHCLF | HCFC-225cb** | 2903.4919 | 0.33 |
| Clorohepxafluoropropano | C3HF6CL | HCFC-226 | 2903.4919 | 0.02-0.10 |
| Pentaclorofluoropropano | C3H2FCL5 | HCFC-231 | 2903.4919 | 0.05-0.09 |
| Tetraclorodifluoropropano | C3H2F2CL4 | HCFC-232 | 2903.4919 | 0.008-0.10 |
| Triclorotrifloropropano | C3H2F3CL3 | HCFC-233 | 2903.4919 | 0.007-0.23 |
| Diclorotetrafluoropropano | C3H2F4CL2 | HCFC-234 | 2903.4919 | 0.01-0.28 |
| Cloropentafluoropropano | C3H2F5CL | HCFC-235 | 2903.4919 | 0.03-0.52 |
| Tetraclorofluoropropano | C3H3FCL4 | HCFC-241 | 2903.4919 | 0.04-0.09 |
| Triclorodifluoropropano | C3H3F2CL3 | HCFC-242 | 2903.4919 | 0.005-0.13 |
| Diclorotrifluoropropano | C3H3F3CL2 | HCFC-243 | 2903.4919 | 0.007-0.12 |
| Clorotetrafluoropropano | C3H3F4CL | HCFC-244 | 2903.4919 | 0.009-0.14 |
| Triclorofluoropropano | C3H4FCL3 | HCFC-251 | 2903.4919 | 0.001-0.01 |
| Diclorodifluoropropano | C3H4F2CL2 | HCFC-252 | 2903.4919 | 0.005-0.04 |
| Clorotrifloropropano | C3H4F3CL | HCFC-253 | 2903.4919 | 0.003-0.03 |
| DicloroFluoropentano | C3H5FCL2 | HCFC-261 | 2903.4919 | 0.002-0.02 |
| Clorodifloropropano | C3H5F2CL | HCFC-262 | 2903.4919 | 0.002-0.02 |
| Clorofluoropropano | C3H6FCL | HCFC-271 | 2903.4919 | 0.001-0.03 |
| Otros derivados del metano, etano o propano halogenados únicamente con fluor y cloro | Otros HCFC | 2903.4919 | ||
| Los demás | 2903.4990 |
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Consumo en 2015 |
| Congelación de consumo | 1 de Enero del 2016 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2040 |
Anexo No. 7
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Dibromofluorometano | CHFBr2 | HBFC-22B1 | 2903.4990 | 1.0 |
| Bromodifluorometano | CHF2Br | “ | 2903.4990 | 0.74 |
| Bromofluorometano | CH2FBr | “ | 2903.4990 | 0.73 |
| Tetrabromofluoroetano | C2HFBr4 | “ | 2903.4990 | 0.3-0.8 |
| Tribromodifluoroetano | C2HF2Br3 | “ | 2903.4990 | 0.5-1.8 |
| Dibromotrifloroetano | C2HF3Br2 | “ | 2903.4990 | 0.4--1.6 |
| Bromotetrafluoroetano | C2HF4Br | “ | 2903.4990 | 0.7-1.2 |
| Tribromofluoroetano | C2H2FBr3 | “ | 2903.4990 | 0.1-1.1 |
| Dibromodifluoroetano | C2H2F2Br2 | “ | 2903.4990 | 0.2-1.5 |
| Bromodifluoroetano | C2H2F2Br | “ | 2903.4990 | 0.7-1.6 |
| Dibromodifluoroetano | C2H3F2Br2 | “ | 2903.4990 | 0.1-1.7 |
| Bromodifluoroetano | C2H3F2Br | “ | 2903.4990 | 0.2-1.2 |
| Bromofluoroetano | C2H4FBr | “ | 2903.4990 | 0.07-0.1 |
| Hexabromofluoropropano | C3HFBr6 | “ | 2903.4990 | 0.3-1.5 |
| Pentabromodifluoropropano | C3HF2Br5 | “ | 2903.4990 | 0.2-1.9 |
| Tetrabromotrifluoropropano | C3HF3Br4 | “ | 2903.4990 | 0.3-1.8 |
| Tribromotetrafluoropropano | C3HF4Br3 | “ | 2903.4990 | 0.5-2.2 |
| Dibromopentafluoropropano | C3HF5Br2 | “ | 2903.4990 | 0.9-2.0 |
| Bromohexafluoropropano | C3HF6Br | “ | 2903.4990 | 0.7-3.3 |
| Pentabromofluoropropano | C3H2FBr5 | “ | 2903.4990 | 0.1-1.9 |
| Tetrabromodifluoropropano | C3H2F2Br4 | “ | 2903.4990 | 0.2-2.1 |
| Tribromotrifluoropropano | C3H2F3Br3 | “ | 2903.4990 | 0.2-5.6 |
| Dibromotetrafluoropropano | C3H2F4Br2 | “ | 2903.4990 | 0.3-7.5 |
| Bromopentafluoropropano | C3H2F5Br | “ | 2903.4990 | 0.9-14 |
| Tetrabromofluoropropano | C3H3FBr4 | “ | 2903.4990 | 0.08-1.9 |
| Tribromodifluoropropano | C3H3F2Br3 | “ | 2903.4990 | 0.1-3.1 |
| Dibromotrifluoropropano | C3H3F3Br2 | “ | 2903.4990 | 0.1-2.5 |
| Bromotetrafluoropropano | C3H3F4Br | “ | 2903.4990 | 0.3-4.4 |
| Tribromofluoropropano | C3H4FBr3 | “ | 2903.4990 | 0.03-0.3 |
| Dibromodifluoropropano | C3H4F2Br2 | “ | 2903.4990 | 0.1-1.0 |
| Bromotrifluoropropano | C3H4F3Br | “ | 2903.4990 | 0.07-0.8 |
| Dibromofluoropropano | C3H5FBr2 | “ | 2903.4990 | 0.04-0.4 |
| Bromodifluoropropano | C3H5F2Br | “ | 2903.4990 | 0.07-0.8 |
| Bromofluoropropano | C3H6FBr | “ | 2903.4990 | 0.02-0.7 |
Anexo No. 8
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Bromoclorometano | CH2BrCL | Bromoclorometano | 2903.3099 | 0.012 |
Anexo No. 9
| Nombre químico | Formula química | Nombre común | Partida arancelaria | Potencial de agotamiento |
|---|---|---|---|---|
| Metilbromuro | CH3Br | Bromuro de metilo | 2903.3020 | 0.6 |
| Medidas de control | Año de Aplicación |
| Nivel básico | Promedio de 1995-1998 |
| Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Enero de 2002 |
| Reducción del 20% | 1 de Enero del 2005 |
| Reducción del 100% (eliminación) | 1 de Enero del 2015 |
RELACIÓN DE LOS EQUIPOS Y PRODUCTOS QUE POTENCIALMENTE EMPLEAN O CONTIENEN, RESPECTIVAMENTE, SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
| Productos | Partida arancelaria |
| 1. Equipos de transporte con sistemas de refrigeración o climatización. - Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correos y demás coches. - Vagones para el transporte de mercancía sobre rieles. - Vehículos automóviles para el transporte de 10 o más personas. - Coches de turismo y demás vehículos automóviles. - Vehículos para el transporte de mercancías. - Barcos para excursiones. - Barcos de pesca. - Yates y embarcaciones de recreo. | 8605.0000 8606.0000 8702.0000 8703.0000 8704.0000 8901.0000 8902.0000 8903.0000 |
| 2. Máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire. - Para empotrar o para ventanas formando un solo cuerpo - Automóviles y camiones ( estén o no incorporados a los Vehículos). - Con equipos de enfriamiento y válvulas de inversión del ciclo térmico. - Los demás equipos de enfriamiento. | 8415.1000 8415.2000 8415.8100 8415.8200 |
| 3. Refrigeradores, congeladores–conservadores y demás material, máquinas y aparatos para producir frío; bombas de calor. - Refrigerador y congelador–conservador con dos puertas separadas. - Refrigeradores domésticos de compresión. - Refrigeradores domésticos de absorción eléctrico. - Los demás refrigeradores domésticos - Refrigeradores comerciales - Grupos frigoríficos. - Enfriadores de agua, máquinas productoras de hielo. - Deshumificadores. | 8418.1000 8418.2100 8418.2200 8418.2900 8418.3000, 8418.4000, 8418.5000 8418.6100 8418.6900 8479.8900 |
| 4. Productos en aerosol ,salvo productos médicos en aerosol. - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado. - Desodorantes corporales y antitraspirantes. - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño. - Los demás aerosoles. | 3307.1000 3307.2000 3307.3000 3307.4900, 3307.9000 |
| 5. Extintores portátiles | 8424.1000 |