EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA,
24 DE JULIO DE 1995, AÑO XCIII
Número 21 Página 331
MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCIÓN No. 130/95
POR CUANTO: Por Acuerdo
del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 1994, quien resuelve fue
designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Acuerdo de
fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
aprobó con carácter provisional, hasta tanto sea adoptada la nueva legislación
sobre la organización de la Administración Central del Estado, las funciones y
atribuciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, entre
las que se encuentra la de supervisar y
exigir a los organismos
correspondientes el cumplimiento de las regulaciones establecidas para
la protección y conservación del medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
POR CUANTO: La Ley No.
33, de 10 de enero de 1981, "de Protección del Medio Ambiente y del Uso
Racional de los Recursos Naturales",
establece la obligación de los órganos y organismos estatales de
establecer adecuados sistemas de vigilancia o control para asegurar el
cumplimiento de las normas y medidas procedentes para la protección del medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
POR CUANTO: El Decreto
No. 100, de 28 de enero de 1982, "De la Inspección Estatal",
establece en su Artículo 1 que los Organismos de la Administración Central del
Estado ejercen la inspección estatal dentro de su propio sistema o en el
ejercicio de su función rectora, facultando en su Disposición Final Primera a
los Jefes de dichos Organismos para que, de estimarlo necesario y en base a las
normas establecidas, dicten los reglamentos de inspección estatal
correspondientes a la rama, subrama o actividad de la que son rectores.
POR CUANTO: Resulta
necesario establecer las reglamentaciones que permitan una adecuada ejecución
de la inspección estatal en materia ambiental, a fin de controlar eficazmente ejecución
y el cumplimiento por quienes corresponda, de la política del Estado y el
Gobierno en materia de protección del medio ambiente y el uso sostenible de los
recursos naturales.
POR TANTO: En uso de las
facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Aprobar y poner en vigor el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN
AMBIENTAL ESTATAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.‑ A los efectos del presente Reglamento, y según se
establece en Ley No.33, de 10 de enero de 1981, "de Protección del Medio
Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales", se define como :
‑ medio ambiente:
conjunto de elementos bióticos, abióticos y Socioeconómicos con el que
interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo
utiliza de manera sostenible, para satisfacer sus necesidades.
‑ recursos naturales:
conjunto de elementos naturales bióticos y abióticos de que dispone el hombre
para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.
ARTÍCULO 2.‑ La Inspección Ambiental Estatal se define como la
actividad de control, fiscalización y supervisión del cumplimiento de las
disposiciones y normas jurídicas vigentes en materia de protección del medio
ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales con vistas a evaluar y determinar
la adopción de las medidas pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.
La Inspección Ambiental Estatal tiene una naturaleza primordialmente
preventiva, en tanto contribuye a inhibir conductas prohibidas y sancionadas
por la legislación ambiental vigente.
ARTÍCULO 3.‑ El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, por conducto del Centro de Gestión e Inspección Ambiental de la
Agencia de Medio Ambiente y de las Unidades de Medio Ambiente de las
Delegaciones Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud de este
Ministerio, a quienes en lo adelante y a los efectos de este Reglamento se les
denomina Autoridad Responsable, realiza la Inspección Ambiental Estatal a todas
las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realizan
actividades vinculadas al medio ambiente y al uso de los recursos naturales del
país.
ARTÍCULO 4.‑ La Inspección Ambiental Estatal tiene los objetivos
principales siguientes:
a) comprobar el cumplimiento de la legislación ambiental vigente;
b) coadyuvar a que tanto las actividades de producción de bienes, como
de prestación de servicios se realicen de modo que propendan a la protección
del medio ambiente y al logro de las
metas de un desarrollo sostenible;
c) prevenir la comisión de contravenciones
y delitos en el desarrollo de las actividades mencionadas;
d) disponer las medidas que correspondan para garantizar la protección
del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales;
e) verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las
licencias ambientales otorgadas;
f) verificar el cumplimiento del plan de monitoreo indicado como
resultado del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental;
g) verificar el funcionamiento de las redes de monitoreo ambiental
establecidas por instituciones especializadas, tales como meteorológicas, hidrológicas, oceanológicas,
y otras;
h) verificar el funcionamiento del Sistema de Áreas Protegidas;
i) exigir las responsabilidades que se deriven del
incumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia;
j) fomentar el desarrollo de una conciencia ambiental en toda la
población.
ARTÍCULO 5.‑ La Autoridad Responsable, en el desarrollo de la
Inspección Ambiental Estatal, tiene las atribuciones principales siguientes:
a) ejecutar la Inspección Ambiental Estatal a todas las actividades de
personas naturales o jurídicas, que conciernan al medio ambiente y al uso de
los recursos naturales, adoptando las decisiones que correspondan e indicando
las medidas técnicas para la corrección, solución o mitigación de las
afectaciones existentes, relacionadas con la atmósfera, los asentamientos
humanos, los suelos, la flora y la fauna terrestre y acuática y recursos de la
biodiversidad en general; los agrícolas y pecuarios, los minerales, los pesqueros,
los marítimos, el patrimonio cultural, las aguas terrestres y los recursos
turísticos y el paisaje;
b) establecer la coordinación de la inspección ambiental estatal con
las inspecciones que llevan a cabo otros organismos de la Administración Central
del Estado en la esfera de su respectiva competencia;
c) proponer o, en su caso, disponer la participación de especialistas
de este organismo, o de otros organismos, instituciones y organizaciones, en la
ejecución de determinadas inspecciones;
d) informar de los resultados
de la inspección a la entidad inspeccionada y, en su caso, a los
órganos y organismos a que está subordinada;
e) disponer la eliminación de las infracciones detectadas;
f) ordenar la aplicación de las medidas que se requiera ejecutar, en
forma inmediata o en el plazo que se determine;
g) solicitar, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente
procedimiento disciplinario contra los dirigentes, funcionarios y demás
trabajadores presuntamente responsables de las infracciones detectadas;
h) poner la infracción en conocimiento de las autoridades competentes
si presenta caracteres de delito;
i) disponer la suspensión o revocación de la licencia ambiental
otorgada, cuando proceda;
j) verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas como resultado
de inspecciones anteriores.
ARTÍCULO 6.‑ La Autoridad Responsable establecerá los mecanismos
pertinentes que permitan que los resultados de las inspecciones efectuadas y
las medidas ordenadas para eliminar las infracciones detectadas, sean
informadas, oportunamente, al nivel de dirección que corresponda en los órganos
locales del Poder Popular, a fin de que estos puedan coadyuvar al control y
exigencia de dicho cumplimiento.
INSPECCIONES AMBIENTALES ESTATALES A LAS
PERSONAS JURÍDICAS Y SUS DEPENDENCIAS.
SECCIÓN
PRIMERA
CLASIFICACIÓN, ORGANIZACIÓN,
PROCEDIMIENTOS Y EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 7.‑ Las inspecciones ambientales estatales que se
efectúan a las personas jurídicas nacionales o extranjeras y sus dependencias,
se clasifican como sigue :
a) ordinarias.
b) extraordinarias.
ARTÍCULO 8.‑ Las inspecciones ordinarias son las previstas en el
Plan de Inspección aprobado por la Autoridad Responsable.
Las inspecciones extraordinarias son las que se ordenan por el
Ministro, el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, el Director del Centro
de Gestión e Inspección Ambiental o el Delegado Provincial de este organismo,
según corresponda, con posterioridad a la aprobación del Plan de Inspección.
ARTÍCULO 9.‑ Tanto las inspecciones ordinarias como las extraordinarias,
podrán ser comunicadas o no a las personas jurídicas objeto de las mismas, con
anterioridad al comienzo de su ejecución.
ARTÍCULO 10.‑ La Autoridad Responsable definirá, en cada caso,
el alcance de la inspección pudiendo abarcar:
‑ el control del cumplimiento de las disposiciones jurídicas
relacionadas con todas las actividades del inspeccionado, vinculadas directa o
indirectamente al medio ambiente;
‑ el control del cumplimiento de disposiciones específicas que
regulan algunas de esas actividades.
Las inspecciones podrán desarrollarse también sobre una persona
jurídica determinada o sobre un conjunto de ellas que realizan actividades
similares o conexas o, de forma integral, sobre todas las actividades que se ejecutan en función de una
determinada producción o servicio con incidencia en el medio ambiente y el uso
sostenible de los recursos naturales.
Las inspecciones sobre un conjunto de personas jurídicas y las de
carácter integral, se efectúan, generalmente, sobre un territorio dado, tomando
en cuenta sus características.
ARTÍCULO 11.‑ La
ejecución de toda inspección ordinaria requiere una disposición expresa dictada
por la Autoridad Responsable y la de una inspección extraordinaria la
disposición expresa del Ministro, el Presidente de la Agencia de Medio
Ambiente, el Director del Centro de Gestión e Inspección Ambiental o del Delegado Provincial de este Organismo,
según corresponda.
ARTÍCULO 12.‑ La
disposición a que se refiere el Artículo anterior deberá contener los
siguientes particulares:
a) nombre y dirección de la persona jurídica a inspeccionar;
b) nombre del inspector o del responsable de la inspección;
c) clasificación y contenido de la inspección;
d) fecha de la disposición;
e) nombre, cargo y firma de quien ordena la inspección.
ARTÍCULO 13.‑ La persona jurídica inspeccionada tiene la
obligación de facilitar la información debidamente actualizada, incluso por
escrito si así se le solicita, que
posibilite el diagnóstico de la situación ambiental, la adopción de las medidas
necesarias, y, en general, el desarrollo de la Inspección Ambiental Estatal.
ARTÍCULO 14.‑ El Centro de Gestión e Inspección Ambiental
elaborará y mantendrá actualizados los procedimientos y metodologías para la
ejecución de las inspecciones.
ARTÍCULO 15.‑ Del resultado de la inspección se emitirá un
dictamen en que se consignen, de forma resumida, las violaciones detectadas y
sus consecuencias, manifiestas o posibles, haciendo entrega de una copia a la
persona que se encuentre a cargo de la entidad o actividad inspeccionada, en
reunión de conclusiones que se efectuará de inmediato o dentro de un plazo que
no excederá los 30 días siguientes a la terminación de la inspección.
SECCIÓN SEGUNDA
CONCESIÓN DE PLAZOS
ARTÍCULO 16.‑ Cuando no resulte posible cumplir de inmediato las
medidas de carácter urgente y así lo autorice la legislación especial
vigente, se concederá un plazo razonable para su ejecución.
ARTÍCULO 17.‑ La Autoridad Responsable decidirá sobre el otorgamiento de los plazos
adecuados, cuando concurran las circunstancias expresadas en el Artículo 16, a
cuyo fin realizará las consultas que
resulten pertinentes.
SECCIÓN TERCERA
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA
INSPECCIONADA
ARTÍCULO 18.‑ La persona jurídica inspeccionada tiene los
siguientes derechos:
Para las inspecciones comunicadas con antelación :
a) conocer la fecha de la inspección conforme a lo establecido en el
presente Reglamento;
b) exigir, antes de que se inicie la inspección, el cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 12 del presente Reglamento;
En todos los casos :
c) conocer los resultados de la inspección y recibir copia de las
actas o informes correspondientes;
d) en circunstancias excepcionales, solicitar la postergación de inspecciones cuando causas muy justificadas así lo sugieran;
e) impugnar los resultados de la inspección.
ARTÍCULO 19.‑ En caso de
existir infracciones, la persona jurídica objeto de la inspección está obligada
a:
a) hacer cesar la causa de la infracción;
b) subsanar los efectos nocivos que pudieron haberse originado como
consecuencia de la infracción, incluyendo el acatamiento de las decisiones
tomadas por la Autoridad Responsable respecto a la paralización de determinadas
actividades;
c) responder, en un
término de 20 días, el dictamen
de la inspección, emitiendo un plan de medidas, el que debe señalar, de forma
precisa; violaciones detectadas,
medidas propuestas para su
erradicación, fecha de cumplimiento y responsable.
d) dictar las disposiciones, o tomar las medidas pertinentes, que
garanticen el cumplimiento de lo dispuesto dentro del plazo conferido al
efecto, informando al dirigente que ordenó la inspección dentro del término de
siete días hábiles siguientes a su vencimiento;
e) iniciar, en su caso, procedimiento disciplinario contra los responsables de la infracción;
f) informar a los niveles correspondientes de este Ministerio, de su
organismo, y a los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, acerca
de las medidas tomadas conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 20.‑ El dirigente o persona responsable con
facultades para subsanar los resultados
nocivos que se hubieren originado como consecuencia de la infracción, responde
del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a una persona jurídica.
ARTÍCULO 21.‑ Se considerará como infracción de la disciplina,
sancionable según lo dispuesto en la legislación vigente, el hecho de que, por
quien corresponda, no se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de
esas obligaciones, independientemente de la responsabilidad penal o civil en
que pueda incurrir por tal conducta.
ARTÍCULO 22.‑ Los órganos, organismos y demás entidades
estatales a las que se subordine la persona jurídica inspeccionada, están en la
obligación de orientar y controlar el cumplimiento de las medidas que se
disponen para subsanar las deficiencias que resulten de la violación de las
normas jurídicas relativas a la protección del medio ambiente y el uso
sostenible de los recursos naturales.
SECCIÓN CUARTA
INCONFORMIDAD DEL INSPECCIONADO Y
RECLAMACIÓN
ARTÍCULO 23.‑ La persona jurídica objeto de la inspección, puede
mostrar su inconformidad con el resultado de ésta o con las medidas impuestas,
sin perjuicio de la obligación de cumplir las imprescindibles y urgentes que se
hayan dispuesto.
ARTÍCULO 24.‑ La inconformidad con los resultados de la
inspección se hará expresa, ante el Delegado de este Ministerio para aquellas
desarrolladas por las Unidades de Medio Ambiente de las Delegaciones
Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud y ante el Presidente
de la Agencia de Medio Ambiente para aquellas ejecutadas por el Centro de
Gestión e Inspección Ambiental.
La inconformidad se hará constar mediante escrito fundamentado dentro
de los veinte (20) días naturales siguientes a la fecha en que se tuvo
conocimiento oficial del asunto impugnado.
La decisión impugnada se confirma, modifica o anula por la Autoridad
Responsable competente dentro de los treinta (30) días naturales contados a
partir de la fecha en que se presenta el escrito.
En todos los casos corresponde a quien resuelve la facultad de revisar
la decisión adoptada por la Autoridad Responsable correspondiente.
INSPECCIÓN Y CONTROL A LAS
ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 25.‑ Las actividades que ejecutan las personas
naturales relacionadas con el medio ambiente y el uso de los recursos
naturales, quedan sujetas a la inspección y control que desarrollan los
inspectores ambientales estatales de este Ministerio, sin perjuicio de las
facultades que la Ley otorga a los inspectores estatales de otros Organismos de
la Administración Central del Estado.
ARTÍCULO 26.‑ El ejercicio de la inspección y control ambiental
estatal sobre las actividades desarrolladas por personas naturales, se realiza
conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de este Reglamento en cuanto resulte
de aplicación.
OBLIGACIONES COMUNES DE LAS PERSONAS NATURALES Y
JURÍDICAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 27.‑ Las
personas naturales o
jurídicas sujetas a inspección estatal ambiental tienen las siguientes
obligaciones principales:
a) aceptar la ejecución de cada inspección;
b) facilitar el mejor desarrollo de cada inspección, cooperando en
todo momento con el inspector;
c) propiciar que el personal que le esté subordinado ejecute las
tareas que para el mejor desarrollo de la inspección proponga el inspector;
d) proporcionar la información verbal o escrita que se solicite;
e) firmar cuando proceda, conjuntamente con el inspector, el acta o
informe de conclusiones, haciendo constar sus opiniones si lo desea.
INSPECTORES ESTATALES
AMBIENTALES
ARTÍCULO 28.‑ Las inspecciones ambientales estatales se efectúan
por:
a) los inspectores profesionales, que son aquellos que tienen como su
trabajo específico la realización de inspecciones ambientales y son designados
a tales efectos.
b) los inspectores eventuales, que son designados para participar, en
virtud de sus conocimientos especializados, en determina da actividad.
Los inspectores ambientales estatales, tanto profesionales como
eventuales, son designados por el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente o
el Delegado del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en el
territorio, según corresponda.
ARTÍCULO 29.‑ Para ser inspector ambiental estatal se requiere:
a) mantener una conducta política y moral acorde con los principios de
nuestro Estado.
b) ser graduado de nivel medio superior , y poseer, además, los
conocimientos requeridos en materia de protección del medio ambiente y el uso
racional de los recursos naturales y la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 30.‑ El inspector ambiental estatal, además de lo que
le compete según lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, tiene
los siguientes deberes y facultades:
a) identificarse y acreditarse en cada inspección;
b) ejecutar las inspecciones dispuestas;
c) realizar, durante las visitas de inspección, las comprobaciones y
verificaciones determinadas por los programas y procedimientos establecidos y
por las demás instrucciones que reciba;
d) revisar cuantos libros, registros y demás documentos sean
necesarios para obtener la más completa información sobre la actividad objeto
de la inspección.
Cuando se trate de información clasificada será necesario obtener la
autorización de la autoridad competente. El inspector viene obligado a guardar
toda la discreción necesaria respecto a la información clasificada que se le
suministre.
e) tomar declaraciones a dirigentes, funcionarios y demás trabajadores
de la entidad, escritas o verbales, así como fotografías, muestras de recursos
naturales, materias primas, alimentos y en general, practicar cuantas
diligencias sean necesarias al cumplimiento de los fines de la inspección,
dentro o fuera de la entidad inspeccionada;
f) proponer, o en su caso disponer, la eliminación de las
irregularidades o deficiencias detectadas y sus efectos;
g) informar sobre los resultados de cada inspección que practique a
quienes corresponda según el procedimiento establecido;
h) exigir la respuesta al dictamen de la inspección en el plazo
establecido;
i) controlar, durante su ejecución, el plan de medidas emitido por la persona natural o jurídica objeto de
inspección, solicitando información sobre su estado a la administración
correspondiente.
En caso de incumplimientos que injustificados, aplicará medidas
administrativas de mayor rigor dentro del marco de su competencia a tenor de la
legislación vigente y solicitará, al superior jerárquico, que adopte medidas
que correspondan contra el responsable de dichos incumplimientos.
j) informar al órgano de Gobierno del territorio correspondiente sobre
los incumplimientos del plan de medidas y su trascendencia o peligros para el
medio ambiente o la salud, a los efectos de promover que se adopten las medidas
procedentes para contribuir a la solución definitiva de la situación existente.
k) en casos de violaciones graves, con notable trascendencia en
perjuicio del medio ambiente o la salud, o presuntamente constitutivos de
delito, ocupar los documentos que considere necesarios, dejando constancia
escrita de dicho acto. En estos casos, informará a la autoridad que
corresponda, en el término más breve, a los efectos de asegurar su rápido
conocimiento y actuación.
ARTÍCULO 31.‑ Para cada inspección podrá designarse un jefe de
grupo, el cual, además de las expresadas en el Artículo anterior, tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) orientar y controlar debidamente el trabajo del grupo;
b) responder por el trabajo de los inspectores que atiende.
INSPECTOR PRINCIPAL
ARTÍCULO 32.‑ El Jefe del Centro de Gestión e Inspección
Ambiental es el Inspector Principal del sistema de Inspección Ambiental Estatal
y en tal condición, tiene las siguientes funciones y atribuciones principales:
a) orientar metodológicamente el trabajo de inspección, controlando su
desenvolvimiento a nivel nacional;
b) velar por la capacitación de los inspectores ambientales estatales;
c) adoptar cuantas medidas resulten pertinentes para el eficaz
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La Autoridad Responsable coordinará su Plan de Inspección con las dependencias
administrativas correspondientes, con los Organismos de la Administración
Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, de forma tal que
sus acciones respectivas se complementen y no se produzcan duplicidades.
SEGUNDA: El Centro de Gestión e Inspección Ambiental es el encargado de regular y
controlar las acciones de
inspección a desarrollar por las Unidades de Medio Ambiente de las Delegaciones
Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud de este Ministerio,
así como establecer el flujo de información requerido para lograr un adecuado
funcionamiento de la actividad de Inspección Estatal Ambiental.
TERCERA: Las facultades y atribuciones que respecto a
la Inspección Ambiental Estatal se establecen por el presente Reglamento, se
ejercerán sin perjuicio de las facultades respectivas de los Organismos de la
Administración Central del Estado que tienen a su cargo tareas de vigilancia y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general
conocimiento.
DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la
ciudad de La Habana, al primer día del mes junio de 1995, "Año del
Centenario de la Caída en Combate de José Martí".
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente