MINISTERIO DE  CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO  AMBIENTE

 

RESOLUCION No. 185/2006

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 9 de julio de 2004, quien resuelve fue designado Viceministro Primero del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de la Administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los viceministros primeros.

POR CUANTO: El Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con número para control administrativo 2817 establece que los jefes de los organismos, en el marco de sus facultades y competencia, están facultados para dictar resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo.

POR CUANTO: La Ley No. 81, de Medio Ambiente de 11 de julio de 1997 establece en sus artículos del 67 al 69 los aspectos generales relacionados con el Sistema de Sanciones Administrativas, instrumentado por el Decreto-Ley No. 200 “De las Contravenciones en Materia de Medio Ambiente”, de 22 de diciembre de 1999.

POR CUANTO: A tenor del citado Decreto-Ley, y para la implementación de sus preceptos, se dictó la Resolución No. 19 de 7 de febrero del año 2000 del Ministerio de Cien-cia, Tecnología y Medio Ambiente, que regula, entre otros aspectos, las funciones y facultades de las autoridades competentes para conocer e imponer las medidas aplicables al amparo del Decreto-Ley.

POR CUANTO: En el año 2002 este Ministerio presentó cambios estructurales, los cuales motivaron el surgimiento de la Oficina de Regulación Ambiental y de Seguridad Nuclear, a la que se subordinan los centros de que tienen a su cargo la actividad reguladora en materia ambiental, los que hasta ese instante llevaban a cabo sus labores de manera  independiente, por lo que las autoridades facultadas para la imposición de medidas contravencionales, el procedimiento para su imposición y la presentación de recursos de apelación ante estas autoridades ha variado.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta los cambios mencionados anteriormente, así como las experiencias adquiridas con el desarrollo de esta actividad, se hace necesario atemperar la actual regulación jurídica a las nuevas condiciones.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

Resuelvo:

PRIMERO: Designar las autoridades que, de conformidad con el artículo 16.1 del Decreto-Ley No. 200 “De las Contravenciones en Materia de Medio Ambiente”, de 22 de diciembre de 1999, están facultadas para imponer las medidas contravencionales previstas en el mencionado Decreto-Ley:

 

                1. El Director General de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear; quien ejerce las facultades correspondientes al Jefe de Inspección Ambiental Estatal.

                2. Los Delegados Territoriales; quienes ejercen las correspondientes a los Jefes Provinciales de Inspección Ambiental.

                3. Los inspectores pertenecientes a la Oficina de Regulación Ambiental y de Seguridad Nuclear, de las Delegaciones Territoriales y los inspectores de los sistemas de inspección estatal de los organismos de la Administración Central del Estado y otros órganos estatales fuera del sistema de este Ministerio; quienes ejercen las facultades correspondientes a los Inspectores Ambientales Estatales.

SEGUNDO: El Jefe de Inspección Ambiental Estatal, sin perjuicio de la facultad de imponer las medidas establecidas en el Decreto-Ley No. 200, es el único facultado para imponer las siguientes:

                a) suspensión definitiva de licencias, permisos y autorizaciones,

                b) clausura definitiva de las obras, proyectos o actividades.

TERCERO: Los jefes provinciales de Inspección Ambiental están facultados para imponer las medidas establecidas en el Decreto-Ley No. 200, excepto las mencionadas en el Apartado anterior.

CUARTO: Los Inspectores Ambientales Estatales es-tán facultados para imponer solamente, de conjunto o con independencia de la multa, las medidas siguientes:

                a) amonestación;

                b) prestación comunitaria, entendiendo como actividades relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente;

                c) obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora;

                d) prohibición de efectuar determinadas actividades; y

                e) comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta.

QUINTO: La medida se impone de inmediato, excepto en los casos en que el inspector:

                a) Considere necesario aplicar la medida mediante un escrito fundamentado.

b) No tenga facultades para aplicar la medida que proceda. En estos casos el inspector actuante notifica por escrito, al infractor, la comisión de la contravención, conforme al modelo que aparece en el Anexo I de la presente Resolución, el que se confecciona en original y copia.

SEXTO: La medida se impone mediante un escrito fundamentado en correspondencia con el modelo que se indica en el Anexo II de la presente Resolución, con entrega de copia al infractor en el acto de su notificación.

SÉPTIMO: Cuando la autoridad facultada para aplicar la medida, aprecie la necesidad de practicar las diligencias necesarias para su imposición, dispone de un término de diez días hábiles contado a partir de la entrega del escrito de notificación a que se hace referencia en el apartado Quinto.

OCTAVO: Cuando el inspector no posea las facultades requeridas para aplicar la medida que proceda, se remite copia de la notificación de la contravención a la autoridad competente, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse detectado la infracción, con el objetivo de que se adopten las medidas correspondientes.

                        Si los casos son traslados al Jefe de Inspección Ambiental Estatal, el expediente se confecciona, por las autoridades que ejercen las facultades de Jefes Provinciales de Inspección Ambiental.

NOVENO: Las autoridades facultadas pueden disminuir la cuantía de las multas en la mitad o aumentarla al doble, atendiendo a las circunstancias siguientes:

                a) Antecedentes del hecho, sus consecuencias, los daños potenciales y reales sobre el medio ambiente, la economía y la sociedad.

                b) Características del infractor, la reincidencia, el actuar diligente, el reconocimiento de su responsabilidad, y otras circunstancias concurrentes al momento de detectarse la infracción.

DÉCIMO: Las medidas de suspensión y clausura que se apliquen con carácter temporal no pueden exceder el término de un año. Transcurrido dicho término sin que se eliminen los efectos de la conducta contravencional, la autoridad facultada remite comunicación al Jefe de Inspección Ambiental Estatal a fin de que analice el caso e imponga la medida correspondiente.

UNDÉCIMO: Cuando se haya aplicado una medida de suspensión o de clausura definitiva, el reinicio de la obra o actividad está sujeto al proceso de evaluación de impacto ambiental y la obtención de las autorizaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

DUODÉCIMO: Cuando el inspector actuante detecte que la conducta manifestada puede ser constitutiva de delito, se abstiene de exigir la responsabilidad administra-tiva y, de conformidad con lo establecido en la legislación penal, presenta, a nombre de este Ministerio, la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional Revolucionaria para los efectos que procedan. En todo caso, el inspector actuante está obligado a rendir cuentas de su actuación ante el jefe inmediato superior. Los documentos relativos a la denuncia presentada se archivan por la autoridad ambiental involucrada.

DECIMOTERCERO: Cuando, como consecuencia de la aplicación de una medida de comiso, sea necesario realizar la reasignación de los medios o productos resultantes de esta, la autoridad que impuso la medida los entrega, median-te acta, a la autoridad designada por el órgano de gobierno territorial correspondiente al lugar donde se cometió la contravención. La reasignación se realiza conforme a la naturaleza del bien decomisado; excepto cuando se trate de anima-les vivos extraídos del medio natural que puedan ser devueltos al mismo por el inspector actuante.

                        Las actas de comiso y entrega del bien se realizan con-forme a los modelos establecidos en los Anexos III y IV de la presente resolución.

DECIMOCUARTO: Las medidas impuestas pueden ser impugnadas mediante recurso de apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación ante:

                1. El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, si la medida fue impuesta por el Jefe de Inspección Ambiental Estatal.

                2. El Jefe de Inspección Ambiental Estatal, si la medida fue impuesta por los Jefes Provinciales de Inspección Ambiental.

                3. El Delegado Territorial o los directores de los centros pertenecientes a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear que corresponda, si la medida fue im-puesta por los inspectores ambientales estatales.

En todos los casos la autoridad facultada resuelve el re-curso de apelación en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se conoce el recurso interpuesto. Contra lo resuelto por las autoridades facultadas no cabe interponer recurso alguno en la vía administrativa.

Los casos que se presenten en proceso extraordinario de revisión se hacen cumpliendo lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto-Ley No. 200, previo dictamen del Di-rector General de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear.

DECIMOQUINTO: Los inspectores estatales de los sistemas de inspección de los organismos de la Administración Central del Estado cuya actividad repercute sobre la protección del medio ambiente, que estén debidamente acreditados como inspectores ambientales, están facultados para imponer, al amparo del Decreto-Ley No. 200, las medidas administrativas siguientes:

                a) multa;

                b) amonestación;

                c) comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta; y

                d) la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora.

DECIMOSEXTO: Previa coordinación entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y los organismos de la Administración Central del Estado y otros órganos estatales, se define, en cada caso, la aplicación de los preceptos relativos a conductas específicas de determinadas esferas de protección ambiental así como, los procedimientos administrativos que se deriven de la aplicación de los preceptos acordados. En consecuencia, la autorización se otorga mediante resolución dictada por el titular de este ministerio a favor de los demás organismos.

DECIMOSÉPTIMO: Los Anexos a la presente resolución forman parte integrante e inseparable de la misma.

DECIMOCTAVO: El Director General de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear perteneciente a este Ministerio, está encargado de dictar las normas, metodologías y procedimientos que resulten necesarios para una mejor aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

DECIMONOVENO: Se deroga la Resolución No. 19 de 7 de febrero del año 2000 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

NOTIFIQUESE la presente al Director General de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear. COMUNIQUESE a los ministros de los organismos de la Administración Central del Estado, a los directores de los centros reguladores de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear, a los viceministros de este Ministerio, a los directores y jefes de Departamento de la sede central, a los presidentes de oficinas, agencias, institutos, centros, delegados territoriales, organismos superiores de Dirección Empresarial y cuantas otras personas naturales corresponda conocer de lo dispuesto.

 

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de diciembre del año 2006.

 

 

Dr. Fernando Mario González Bermúdez

Ministro p.s.r de Ciencia, Tecnología

y Medio Ambiente