MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION No.
185/2006
POR CUANTO: Por Acuerdo
del Consejo de Estado adoptado el 9 de julio de 2004, quien resuelve fue
designado Viceministro Primero del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.
POR CUANTO: El
Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de
POR CUANTO: El Acuerdo
de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, con número para control administrativo 2817 establece que los jefes
de los organismos, en el marco de sus facultades y competencia, están
facultados para dictar resoluciones y otras disposiciones de obligatorio
cumplimiento para el sistema del Organismo.
POR CUANTO:
POR CUANTO: A tenor del
citado Decreto-Ley, y para la implementación de sus preceptos, se dictó
POR CUANTO: En
el año 2002 este Ministerio presentó cambios estructurales, los cuales
motivaron el surgimiento de la Oficina de Regulación Ambiental y de Seguridad
Nuclear, a la que se subordinan los centros de que tienen a su cargo la
actividad reguladora en materia ambiental, los que hasta ese instante llevaban
a cabo sus labores de manera independiente, por lo
que las autoridades facultadas para la imposición de medidas contravencionales, el procedimiento para su imposición y la
presentación de recursos de apelación ante estas autoridades ha variado.
POR CUANTO: Teniendo en
cuenta los cambios mencionados anteriormente, así como las experiencias adquiridas
con el desarrollo de esta actividad, se hace necesario atemperar la actual
regulación jurídica a las nuevas condiciones.
POR TANTO: En el
ejercicio de las facultades que me están conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Designar las
autoridades que, de conformidad con el artículo 16.1 del Decreto-Ley No. 200
“De las Contravenciones en Materia de Medio Ambiente”, de 22 de diciembre de
1999, están facultadas para imponer las medidas contravencionales
previstas en el mencionado Decreto-Ley:
1. El Director General de la Oficina de Regulación Ambiental y
Seguridad Nuclear; quien ejerce las facultades correspondientes al Jefe de
Inspección Ambiental Estatal.
2. Los Delegados Territoriales; quienes ejercen las correspondientes
a los Jefes Provinciales de Inspección Ambiental.
3. Los inspectores pertenecientes a la Oficina de Regulación
Ambiental y de Seguridad Nuclear, de las Delegaciones Territoriales y los
inspectores de los sistemas de inspección estatal de los organismos de
SEGUNDO: El Jefe de
Inspección Ambiental Estatal, sin perjuicio de la facultad de imponer las
medidas establecidas en el Decreto-Ley No. 200, es el único facultado para imponer
las siguientes:
TERCERO: Los jefes
provinciales de Inspección Ambiental están facultados para imponer las medidas
establecidas en el Decreto-Ley No. 200, excepto las mencionadas en el Apartado
anterior.
CUARTO: Los Inspectores Ambientales Estatales es-tán facultados para imponer solamente, de conjunto o con
independencia de la multa, las medidas siguientes:
a) amonestación;
b) prestación comunitaria, entendiendo como actividades
relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente;
c) obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta
infractora;
d) prohibición de efectuar determinadas actividades; y
e) comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la
contravención y de los productos obtenidos de ésta.
QUINTO: La medida se impone de inmediato, excepto en los casos en
que el inspector:
a) Considere necesario aplicar la medida mediante un escrito
fundamentado.
b) No tenga facultades para aplicar la medida que proceda. En
estos casos el inspector actuante notifica por escrito, al infractor, la
comisión de la contravención, conforme al modelo que aparece en el Anexo I de
SEXTO: La medida se impone mediante un escrito fundamentado en
correspondencia con el modelo que se indica en el Anexo II de
SÉPTIMO: Cuando la autoridad facultada para aplicar la medida,
aprecie la necesidad de practicar las diligencias necesarias para su
imposición, dispone de un término de diez días hábiles contado a partir de la
entrega del escrito de notificación a que se hace referencia en el apartado
Quinto.
OCTAVO: Cuando el inspector no posea las facultades requeridas
para aplicar la medida que proceda, se remite copia de la notificación de la
contravención a la autoridad competente, dentro de los tres días hábiles
siguientes de haberse detectado la infracción, con el objetivo de que se
adopten las medidas correspondientes.
Si los casos son traslados al Jefe de Inspección Ambiental
Estatal, el expediente se confecciona, por las autoridades que ejercen las
facultades de Jefes Provinciales de Inspección Ambiental.
NOVENO: Las autoridades facultadas pueden disminuir la cuantía de
las multas en la mitad o aumentarla al doble, atendiendo a las circunstancias
siguientes:
a) Antecedentes del hecho, sus consecuencias, los daños
potenciales y reales sobre el medio ambiente, la economía y la sociedad.
b) Características del infractor, la reincidencia, el actuar
diligente, el reconocimiento de su responsabilidad, y otras circunstancias concurrentes
al momento de detectarse la infracción.
DÉCIMO: Las medidas de suspensión y clausura que se apliquen con
carácter temporal no pueden exceder el término de un año. Transcurrido dicho
término sin que se eliminen los efectos de la conducta contravencional,
la autoridad facultada remite comunicación al Jefe de Inspección Ambiental
Estatal a fin de que analice el caso e imponga la medida correspondiente.
UNDÉCIMO: Cuando se haya aplicado una medida de suspensión o de
clausura definitiva, el reinicio de la obra o actividad está sujeto al proceso
de evaluación de impacto ambiental y la obtención de las autorizaciones que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
DUODÉCIMO: Cuando el inspector actuante detecte que la conducta
manifestada puede ser constitutiva de delito, se abstiene de exigir la
responsabilidad administra-tiva y, de conformidad con
lo establecido en la legislación penal, presenta, a nombre de este Ministerio,
la correspondiente denuncia ante
DECIMOTERCERO: Cuando, como consecuencia de la aplicación de una
medida de comiso, sea necesario realizar la reasignación de los medios o
productos resultantes de esta, la autoridad que impuso la medida los entrega,
median-te acta, a la autoridad designada por el órgano de gobierno territorial
correspondiente al lugar donde se cometió
Las actas de comiso y entrega del bien se realizan con-forme a los
modelos establecidos en los Anexos III y IV de la presente resolución.
DECIMOCUARTO: Las medidas impuestas pueden ser impugnadas mediante
recurso de apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha
de su notificación ante:
1. El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, si la
medida fue impuesta por el Jefe de Inspección Ambiental Estatal.
2. El Jefe de Inspección Ambiental Estatal, si la medida fue
impuesta por los Jefes Provinciales de Inspección Ambiental.
3. El Delegado Territorial o los directores de los centros
pertenecientes a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear que
corresponda, si la medida fue im-puesta por los
inspectores ambientales estatales.
En todos los casos la autoridad facultada resuelve el re-curso de
apelación en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en
que se conoce el recurso interpuesto. Contra lo resuelto por las autoridades
facultadas no cabe interponer recurso alguno en la vía administrativa.
Los casos que se presenten en proceso extraordinario de revisión
se hacen cumpliendo lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto-Ley No.
200, previo dictamen del Di-rector General de la Oficina de Regulación
Ambiental y Seguridad Nuclear.
DECIMOQUINTO: Los inspectores estatales de los sistemas de
inspección de los organismos de
a) multa;
b) amonestación;
c) comiso o reasignación de los medios utilizados para cometer la
contravención y de los productos obtenidos de ésta; y
d) la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la
conducta infractora.
DECIMOSEXTO: Previa coordinación entre el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente y los organismos de
DECIMOSÉPTIMO: Los Anexos a la presente resolución forman parte
integrante e inseparable de la misma.
DECIMOCTAVO: El Director General de la Oficina de Regulación
Ambiental y Seguridad Nuclear perteneciente a este Ministerio, está encargado
de dictar las normas, metodologías y procedimientos que resulten necesarios
para una mejor aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
DECIMONOVENO: Se deroga
NOTIFIQUESE la presente al Director General de la Oficina de
Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear. COMUNIQUESE a los ministros de los
organismos de
PUBLIQUESE en
DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de diciembre del año
2006.
Dr. Fernando Mario González Bermúdez
Ministro p.s.r de
Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente