EDICION ORDINARA, LA HABANA 21 DE
AGOSTO DE 1997, AÑO XCV
Número 29 Página 459
MINISTERIO DEL TRANSPORTE
POR CUANTO: En los últimos años se ha venido comprobando la presencia
de toda una variedad de desechos y basuras en los litorales marítimos de la
mayoría de los estados ribereños, con la consecuente afectación a los recursos
y vida marina, incluso peligro para la salud humana, degradación estética de
las playas y litorales marítimos reduciendo las posibilidades de esparcimiento
para la población y el turismo y obstaculización de los usos legítimos de las
aguas del mar.
POR CUANTO: Las faenas de pesca y la navegación de los buques son las
dos actividades que contribuyen con los mayores aportes de la basura en los
mares y áreas costeras de la República de Cuba, identificándose como la
principal fuente de los desechos marinos.
POR CUANTO: Por Resolución PEPC 48 (31) del Comité de Protección del
Medio Marino de la Organización Marítima Internacional-OMI, aprobada el 4 de
julio de 1991, se designó la Región del Gran Caribe como “Zona Especial” en
virtud del Anexo V (Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de
los buques) del MARPOL 73/78, encaminada a prohibir los vertidos de los
desechos de buques en su tránsito por la Región.
POR CUANTO: De conformidad con las Disposiciones finales Sexta y
Sétima del Decreto-Ley No. 147 “De Organización de los Organismos de la
Administración Central del Estado”, del 21 de abril de 1994, y con el Acuerdo
No. 2832, dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 15
de noviembre de 1994; el cual en su Apartado Segundo establece que el
Ministerio del Transporte, es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y
controlar la política del Estado y el gobierno en cuanto al transporte
terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares o conexos, y la
navegación civil marítima.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas por ley
RESUELVO:
PRIMERO: Dictar el siguiente Reglamento para el manejo y disposición
final de la basura de los buques en las aguas interiores (puertos y bahías),
aguas territoriales y en la Zona Económica Marítima de la República de Cuba.
ARTICULO 1.- Este Reglamento tiene por objeto establecer los
procedimientos y normas operacionales que garanticen cumplir con los
requerimientos fundamentales para prevenir la contaminación de las aguas
cubanas por la basura de los buques.
ARTICULO 2.- Para lograr lo antes expresado se tendrán en cuenta las
Directrices que han sido elaboradas teniendo en consideración las reglas
establecidas en el Anexo V (Reglas para prevenir la contaminación por las
basuras de los buques) del MARPOL 73/78.
SECCION SEGUNDA
ARTICULO 3.- A los efectos del presente Reglamento se establecen las
Definiciones siguientes:
Basuras: son toda clase de restos de víveres –salvo el pescado fresco
y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las
faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de
servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no
incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del Convenio MARPOL
73/78.
Tierra más próxima: La expresión de la tierra más próxima significa
desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial
de que se trate.
Zona especial: se entiende cualquier extensión de mar en la que, por
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y
ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace para
prevenir la contaminación del mar por las basuras.
Buque: todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos
los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos
flotantes y las plataformas fijas o flotantes.
Sustancia perjudicial: cualquier sustancia cuya introducción en el mar
pueda ocasionar riesgos para la salud del hombre, dañar la flora, la fauna y
los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o
entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar, y en particular, toda
sustancia sometida a control de conformidad con el Convenio MARPOL 73/78.
Descarga: toda emisión
procedente de un buque por cualquier causa, incluido todo escape, eliminación,
derrame, fuga, bombeo, evacuación o vaciamiento.
Desechos: toda materia inútil, innecesaria o superflua que ha de
tirarse.
Plástico: material sólido que contiene como ingrediente esencial uno o
más polímeros orgánicos sintéticos altos y al que se da forma durante la
fabricación del polímero o bien durante la transformación en producto acabado
mediante calor o presión, o ambos. Las propiedades mecánicas de los plásticos
varían de modo que estos pueden ser desde duros y quebradizos hasta blandos y
elásticos. Los plásticos se utilizan para diversos fines en el ámbito marino
tales como la fabricación de envases (barreras a prueba de vapor, botellas,
recipientes, forros), la construcción de buques (estructura de fibras de vidrio
y laminados, chapas para forros de paredes, tuberías, aislamiento, pisos,
alfombras, tejidos, pinturas y acabados, adhesivos y componentes eléctricos y
electrónicos), la manufactura de cubiertos y tazas desechables, bolsas, lonas,
flotadores, redes de pesca, cintas, cabos y cordeles.
Desechos relacionados con la carga: todos los materiales que se
convierten en desechos al ser utilizados a bordo para estibar y manipular la
carga, tales como maderas de estiba, puntales, paletas, soleras y materiales de
embalaje, madera contrachapada, papeles, cartones, alambres, clavos y flejes de
acero.
Desechos resultantes del mantenimiento: los materiales acumulados por
las secciones de maquinas y de cubierta, que resultan del mantenimiento y la
operación del buque, tales como hollín, depósitos formados en las máquinas,
raspaduras de pintura, barreduras de las cubiertas, restos de limpieza, trapos,
etc.
Desechos resultantes de las operaciones: todos los desechos relacionados
con la carga y resultados del mantenimiento, y los residuos de la carga
definidos como basuras en el presente reglamento.
Residuos de carga: para los efectos del presente Reglamento, los
restos de cualquier material de carga que no pueden colocarse en las bodegas de
carga propiamente dichas (exceso de carga y derramamiento) o que permanecen en
las bodegas de carga y en otros lugares una vez completados los procedimientos
de descarga (residuos de descarga y derramamiento).
Artes de pesca: todos los dispositivos materiales o partes de éstos o
toda combinación de elementos que puedan ser colocados en la superficie o
dentro del agua con la intención de capturar organismos vivos marinos o de agua
dulce o de contenerlos para su captura ulterior.
Administración: por el Acuerdo No. 2832, dictado por el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, se establece que el Ministerio del
Transporte, es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la
política del Estado y el Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y
fluvial, sus servicios auxiliares o conexos y la navegación civil marítima, y a
través de la Dirección de Seguridad e inspección Marítima ejercer las funciones
de la administración y reglamentación de las disposiciones del Convenio MARPOL
73/78.
SECCION TERCERA
ARTICULO 4.- La definición de buque dada en la Sección Segunda,
establece que el presente Reglamento será de aplicación a todo tipo de
embarcación que opere en el medio marino.
ARTICULO 5.- Todo buque de eslora igual o superior a 12 m deberá
colocar rótulos que notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las
prescripciones referentes a la evacuación de desechos que sean pertinentes para
la zona y modo de operaciones del mismo.
ARTICULO 6.- Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400
toneladas o los que están autorizados para transportar 15 o más personas
(tripulantes y pasajeros) deberán llevar instalado equipos para la recogida,
almacenamiento y evacuación de basuras a fin de cumplir lo prescrito en un plan
de gestión de desechos.
ARTICULO 7.- El plan de gestión de desechos a bordo garantizará que la
tripulación cuente con un plan escrito mediante el cual pueda seguir los
procedimientos para la recogida, almacenamiento, tratamiento y evacuación de
basuras, incluido el equipo de a bordo que cumpla las prescripciones al
respecto y designará a la persona que se encargará de su cumplimiento.
ARTICULO 8.- Todo buque que reúna las características expresadas en el
artículo que antecede y que además esté realizando un viaje internacional,
llevará un registro de basuras, que en cada anotación incluirá la fecha, hora y
lugar de la incineración o descarga, una descripción de las basuras y la
cantidad estimada de basuras incineradas o descargadas y cuyo formato se incluye
como Anexo 1 del presente Reglamento. Toda operación de incineración o descarga
que se haya llevado a término (en el mar, en tierra o en otro buque) deberá
anotarse en el registro de basuras y llevar la firma de un oficial del buque en
la fecha en que se realizó la descarga. Cuando se complete una página del
registro de basuras, el capitán del buque deberá firmarla.
ARTICULO 9.- Los registros de basuras, así como todos los registros de
los recibos de las descargas, deberán conservarse a bordo del buque en un lugar
fácilmente accesible para su inspección en todo momento justificado. Los mismos
se conservarán durante un período de dos años después que se haya hecho la
última anotación en el registro.
ARTICULO 10.- La Administración podrá eximir del cumplimiento de lo
dispuesto en los dos artículos precedentes a todo buque que esté autorizado
para llevar 15 o más personas y en viajes de una hora o menos de duración.
ARTICULO 11.- La Administración se asegurará de que los buques que no
están mencionados en los párrafos anteriores están provistos, en la medida de
lo posible, de los medios necesarios para retener a bordo las basuras,
evacuarlas en el mar o descargarlas en instalaciones portuarias de recepción de
conformidad con lo que se prescribe en la Sección Cuarta de este Reglamento.
SECCION CUARTA
ARTICULO 12.- Se prohíbe echar al mar las materias plásticas,
incluidas la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y bolsas de
plástico para las basuras.
La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del
Transporte, determinará por disposiciones complementarias, otros desechos que
como resultado de las operaciones normales del buque resulte necesario incluir
dentro del presente Reglamento.
ARTICULO 13.- Los materiales flotantes tales como tablas, forros de
estiba y materiales de embalaje se echarán a más de 25 millas marinas de la
tierra más próxima, teniendo en cuenta las direcciones de las corrientes
marinas del lugar, evitando aquellas que se dirijan hacia tierra.
ARTICULO 14.- Los restos de comidas y todas las demás basuras,
incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza
doméstica y otras no desmenuzadas ni trituradas, se echarán a más de 12 millas
marinas de la tierra más próxima, teniendo en cuenta las direcciones de las
corrientes marinas del lugar, evitando aquellas que se dirijan hacia tierra.
ARTICULO 15.- Las basuras señaladas en el artículo anterior podrán ser
echadas al mar a más de 3 millas, siempre que hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador, teniendo en cuenta las direcciones de las corrientes
marinas del lugar, evitando aquellas que se dirijan hacia tierra.
Las basuras desmenuzadas o trituradas han de pasar por una criba cuya
malla posea agujeros de un diámetro máximo de 25 mm.
ARTICULO 16.- Cuando las
basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas
regulaciones de eliminación o descarga, se aplicarán aquellas que resulten más
rigurosas.
ARTICULO 17.- La descarga de basuras deberá efectuarse en las
instalaciones o servicios de recepción, debiendo conservarse a bordo en
depósitos adecuados.
En los puertos donde no existan instalaciones o servicios de recepción
donde no existan instalaciones o servicio de recepción que satisfagan las
necesidades operativas de los buques, se utilizarán otras variantes que
aseguren la no contaminación de las aguas.
ARTICULO 18.- Los desechos relacionados con la carga que se producen
durante las operaciones de carga y descarga, mientras el buque esté atracado,
serán entregados a las facilidades de recepción existentes en el puerto, antes
de la salida del buque.
ARTICULO 19.- Los desechos resultantes del mantenimiento que se
producen durante las operaciones normales del buque y que están contaminadas
por sustancias tales como hidrocarburos o productos químicos peligrosos, los
cuales a su vez están regidos por regulaciones internacionales u otras leyes
sobre prevención de la contaminación se les aplicará las regulaciones más
rigurosas para su eliminación.
ARTICULO 20.- Para que las basuras producidas a bordo se puedan
entregar a tiempo a las instalaciones receptoras del puerto el mando del buque
o sus agentes concertarán con antelación la recogida de las mismas.
ARTICULO 21.- Las basuras que estén permitidas eliminar en el mar,
serán descargadas simplemente por la borda.
ARTICULO 22.- Las basuras se compactarán y se le añadirán pesos, antes
de ser eliminadas con el objetivo de:
-
Facilitar su hundimiento en
las aguas.
-
Evitar el retorno a tierra
de objetos flotantes, aún cuando se hayan descargado a más de 25 millas.
ARTICULO 23.- Las balas compactadas de basuras se descargarán en aguas
profundas (50 m o más) para evitar la pérdida rápida de su integridad
estructural debido a la acción de las olas y las corrientes.
SECCION QUINTA
ARTICULO 24.- Se prohíbe echar al mar las materias plásticas,
incluidas la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de
plástico para las basuras.
ARTICULO 25.- Se prohíbe echar al mar productos de papel, trapos,
vidrios, metales, botellas, loza doméstica, así como tablas y forros de estiba
y materiales de embalaje.
ARTICULO 26.- Los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como
sea posible, pero en ningún caso a una distancia menor que 12 millas marinas de
la tierra más próxima.
ARTICULO 27.- Los restos de comida que hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador se evacuarán tan lejos como sea posible de la tierra
más próxima, pero en ningún caso a una distancia menor que 3 millas marinas de
la tierra más próxima.
Dichos restos de comidas estarán lo bastante desmenuzados o triturados
como para pasar por cribas con mallas no mayores que 25 mm.
ARTICULO 28.- Cuando las basuras estén mezcladas con otras sustancias
perjudiciales sujetas a prescripciones diferentes sobre eliminación o descargas
se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
SECCION SEXTA
Requisitos para la
eliminación de basuras desde las plataformas mar adentro y buques auxiliares
ARTICULO 29.- Para las plataformas fijas o flotantes situadas mar
adentro y los buques atracados a dichas plataformas o que se encuentren a menos
de500 metros de distancia de las mismas se cumplirán los siguientes requisitos:
-
Se prohíbe echar al mar las
materias plásticas, incluidas las cabullería y redes de pesca de fibras
sintéticas y las bolsas de plástico para las basuras.
-
Se prohíbe echar al mar los
materiales flotantes de estiba, revestimiento y embalaje.
-
Se prohíbe echar al mar
papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza y desperdicios análogos, más
aún cuando los mismos sean desmenuzados o triturados.
-
Se prohíbe echar al mar
restos de comida no desmenuzados ni triturados.
ARTICULO 30.- Cuando las plataformas mar adentro y buques auxiliares
estén situados a más de 12 millas de la costa podrán echarse al mar desde los
mismos los restos de comida desmenuzados o triturados; dichos restos de comida
estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con
mallas no mayores de 25 mm.
ARTICULO 31.- Cuando las basuras estén mezcladas con otras sustancias
perjudiciales sujetas a regulaciones diferentes para su eliminación o descarga
se aplicarán aquellas que resulten más rigurosas.
SECCION SEPTIMA
ARTICULO 32.- Los Capitanes de los buques que arriben a las aguas
territoriales, puertos y bahías de la República de Cuba están obligados a
comunicar a la autoridad competente la cantidad y tipo de residuos que
transportan, mediante la declaración de residuos cuyo modelo se describe en el
Anexo II.
A la vista de esta declaración y de la capacidad de retención disponible por el buque se verá
la obligatoriedad o no de la descarga de los residuos en una instalación de
recepción autorizada, pudiendo la autoridad Competente disponer una visita de
inspección para comprobar los datos suministrados.
ARTICULO 33.- Todo buque que arribe a las aguas territoriales, puertos
y bahías de la república de Cuba solicitará el servicio de recogida de basura,
para lo cual el mando del mismo o sus agentes concertarán con antelación su
recogida por la entidad autorizada para la presentación de este servicio, en
este caso la Organización Económica Estatal SANEAMIENTO MARÍTIMO PORTUARIO para
los Puertos de La Habana, Cienfuegos, Matanzas, Santiago de Cuba y Nuevitas.
ARTICULO 34.- La entidad autorizada expedirá certificado de inspección
de los desechos a todo buque que reciba este servicio, de acuerdo al formato
del modelo que se escribe en el Anexo III, aprobado por la Dirección de
Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, autoridad
encargada de la administración y reglamentación de las disposiciones del MARPOL
73/78.
ARTICULO 35.- En los puertos donde no existan instalaciones o servicios
de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se
retendrá a bordo en envases debidamente cerrados para su entrada al próximo
puerto de arribo, estando prohibido, en todos los casos, su descarga al mar,
para asegurar la no contaminación de las aguas.
ARTICULO 36.- La descarga de basuras o desechos realizada desde los
buques en aguas situadas en zonas en las que la República de Cuba ejerce
jurisdicción será sancionada de acuerdo a la legislación nacional vigente.
SEGUNDO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o menor rango
normativo se opongan a lo que por la presente se establece.
TERCERO: Notifíquese la presente a los Viceministros, al Inspector
General del Transporte y Directores del Organismo Central, a la Empresa de
Navegación Caribe, a la Empresa Naviera Cubana Caribeña, a los Ministerios de
la Industria Pesquera; Turismo; de Ciencia, Tecnología y Medio ambiente; al
Registro Cubano de buques a la Empresa Consignataria Mambisa; a la Organización
Nacional de Prácticos ya cuantas más personas naturales o jurídicas proceda.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general
conocimiento.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de julio de
1997.
Coronel
Álvaro Pérez Morales
Ministro del Transporte