GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 6 DE JULIO DE 1998, AÑO XCVI

Número 35 Página 601

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN No. 25/98

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 56 "Para la Regulación del Uso Pacífico de la Energía Nuclear" de 25 de mayo de 1982, facultó a la Comisión de Energía Atómica de cuba para dictar los Reglamentos que resulten necesarios en lo concerniente a la Protección Radiológica a nivel nacional.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147 "De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado" de 21 de abril de 1994, dispuso que la Academia de Ciencias de Cuba se denominaría Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y, en su Artículo 11 le adscribió las funciones inherentes a la esfera nuclear correspondientes a la referida Comisión de Energía Atómica de Cuba.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2823, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el 25 de noviembre de 1994, aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre "la Organización de la Administración Central del Estado", el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que, en su Apartado Segundo, numeral quince, le faculta para "...organizar, supervisar y controlar los sistemas nacionales de medidas de seguridad nuclear y protección radiológica de las instalaciones nucleares, radiactivas y de otras prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes".

POR CUANTO: El empleo de las radiaciones ionizantes de origen artificial se ha generalizado debido a su aplicación en la salud, la industria, la agricultura y muchos otros campos de la investigación, causando beneficio a millones de personas; sin embargo, la exposición indebida a las radiaciones ionizantes puede causar efectos nocivos, por lo que su aplicación debe realizarse en condiciones de seguridad aceptables.

POR CUANTO: El otorgamiento de autorizaciones es parte esencial del control estatal que se realiza sobre las prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes evitando riesgos indebidos a la vida, salud, bienes y medio ambiente.

POR TANTO: En uso de las facultades que me han sido conferidas:

RESUELVO:

Aprobar y poner en vigor el presente Reglamento de:

"AUTORIZACION DE PRACTICAS ASOCIADAS AL EMPLEO DE LAS RADIACIONES IONIZANTES"

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA

Objetivo y alcance

ARTICULO1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los preceptos generales que regulan las exigencias para la realización del proceso de autorización de las prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes y las fuentes a estas adscriptas, con vistas a garantizar la protección de la vida, salud, bienes y medio ambiente.

ARTICULO 2.- Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con la importación, exportación, utilización, operación, adquisición, transferencia, distribución, transporte, diseño, fabricación, construcción, modificación, reparación y mantenimiento de dispositivos emisores de radiaciones ionizantes, la gestión de los desechos radiactivos generados y otras actividades relacionadas con el empleo de estas fuentes de radiaciones ionizantes en el territorio nacional.

ARTICULO 3.- Se exceptúan de lo dispuesto en el presente Reglamento:

  1. Las instalaciones nucleares, excepto los conjuntos subcríticos, cuyo licenciamiento se realizará en correspondencia con las regulaciones que a tales efectos se dicten.
  2. El empleo de equipos de rayos X para el diagnóstico médico y estomatológico en las instituciones pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.
  3. Las prácticas que hayan sido declaradas exentas del control regulatorio por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear.

SECCION SEGUNDA

Términos y definiciones

ARTICULO 4.- A los efectos de la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente Reglamento se definen los términos siguientes:

Autoridad competente: El Centro Nacional de Seguridad Nuclear y las otras autoridades designadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a propuesta del Centro Nacional de Seguridad Nuclear, para cumplir las responsabilidades que en este Reglamento se establecen en los diferentes territorios del país.

Conjunto subcrítico: Una instalación nuclear en la cual el medio multiplicativo es tal, que dentro de ella el proceso de reacción en cadena sólo puede obtenerse con la utilización de una fuente externa de Neutrones, siendo esta instalación incapaz de alcanzar la criticidad sea cual fuere la disposición de sus elementos de control.

Dispositivo emisor de radiaciones ionizantes: Fuentes selladas, fuentes no selladas y equipos generadores de radiaciones ionizantes con sus dispositivos de contención, blindaje o ambas.

Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida por un blanco determinado.

Elementos, sistemas y componentes importantes para la seguridad: Aquellos elementos, sistemas y componentes cuyo mal funcionamiento o fallo pueden ocasionar una irradiación indebida de los trabajadores ocupacionalmente expuestos, público y contaminación no deseada del medio ambiente.

Exposición: Acto o situación de estar sometido a la radiación. La exposición puede ser externa, causada por fuentes situadas fuera del cuerpo humano, o interna, causada por fuentes existentes dentro del cuerpo humano. La exposición puede clasificarse en normal o potencial; ocupacional, médica o del público.

Exposición del público: Exposición sufrida por miembros del público a causa de fuentes de radiación, excluidas cualquier exposición ocupacional o médica y la exposición a la radiación natural de fondo normal en la zona, pero incluida la exposición debida a las fuentes y prácticas autorizadas y a las situaciones de emergencia.

Exposición médica: Exposición sufrida por los pacientes durante su diagnóstico o tratamiento médico o dental; exposición sufrida por personas que no estén ocupacionalmente expuestas mientras ayudan voluntariamente a procurar alivio y bienestar a pacientes; asimismo, la sufrida por voluntarios en el curso de un programa de investigación biomédica que implique su exposición.

Exposición ocupacional: Toda exposición de los trabajadores sufrida durante el trabajo, con la excepción de las exposiciones excluidas del ámbito de las regulaciones vigentes y de las exposiciones causadas por las prácticas y fuentes exentas con arreglo a las regulaciones vigentes.

Exposición potencial: Exposición que no se prevé se produzca con seguridad, pero que puede ser resultado de un accidente ocurrido con una fuente o deberse a un suceso o una serie de sucesos de carácter probabilista, tales como fallos de equipos y errores operacionales.

Fuente: Cualquier cosa que pueda causar exposición a las radiaciones, bien emitiendo radiaciones ionizantes o liberando sustancias o materias radiactivas.

Fuente no sellada: Fuente que no satisface la definición de fuente sellada.

Fuente sellada: Material radiactivo que está permanentemente encerrado en una cápsula o estrechamente envuelto y en forma sólida. La cápsula o el material de una fuente sellada deberán ser lo suficientemente resistentes para mantener la hermeticidad en las condiciones de uso y desgaste para las que la fuente se haya concebido, así como en el caso de percances previsibles.

Generadores de radiaciones ionizantes: Dispositivos capaces de generar radiación tales como rayos X, neutrones u otras partículas cargadas, que pueden utilizarse con fines científicos, industriales o médicos.

Instalación radiactiva: Instalaciones de cualquier tipo, que contengan al menos una fuente de radiaciones ionizantes, incluyendo los conjuntos subcríticos.

Plan de Seguridad y Protección Física: Documento básico que regula la protección física interna de una instalación donde se empleen radiaciones ionizantes, que incluye la transportación y almacenamiento de materiales radiactivos, en el cual se exponen la organización de las fuerzas de protección, los escoltas, los medios técnicos de detección y alarma, las barreras físicas, los procedimientos de protección para prevenir las amenazas de robo o retirada no autorizada de materiales radiactivos y que incluye el Plan de Contingencias.

Plan de Contingencias: Guía que norma las acciones del personal encargado de la protección física con el fin de lograr una respuesta eficiente en aquellas situaciones de peligro que pudieran darse contra la instalación o los materiales radiactivos.

Práctica: Toda actividad humana que introduce fuentes de exposición o vías de exposición adicionales o extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de vías de exposición debidas a las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposición de personas, o el número de personas expuestas.

Trabajador ocupacionalmente expuesto: Trabajador que por el ejercicio de su profesión se encuentra expuesto a radiaciones ionizantes y tiene responsabilidades en cuanto a la protección radiológica.

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LAS PRACTICAS ASOCIADAS AL EMPLEO DE LAS RADIACIONES IONIZANTES

ARTICULO 5.- A los efectos del presente Reglamento, las prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes se clasifican en cuatro categorías atendiendo a la complejidad de la operación de la fuente a ellas adscripta.

ARTICULO 6.- Se consideran como prácticas de Primera Categoría:

  1. La extracción y tratamiento de minerales radiactivos y las zonas de trabajo asociadas.
  2. El acondicionamiento, tratamiento y conservación temporal o definitiva de desechos radiactivos.
  3. El empleo de instalaciones de irradiación en las fuentes salen del blindaje durante su operación.
  4. La realización de trabajos con fuentes no selladas correspondientes a la clase I según lo expresado en el Anexo No. 1 del presente Reglamento.
  5. El empleo de aceleradores de partículas con energías iguales o mayores a 40 MeV.

ARTICULO 7.- Se consideran como prácticas de Segunda Categoría:

  1. El empleo de instalaciones de irradiación en las fuentes no salen del blindaje durante su operación.
  2. La realización de trabajos de radiografía o gammagrafía industrial.
  3. La realización de estudios geofísicos de pozos con el empleo de fuentes de radiaciones ionizantes.
  4. El empleo, con fines médicos, de equipos de teleterapia, de braquiterapia y de terapia con rayos X.
  5. La realización de trabajos con técnicas de activación y/o captura neutrónica.
  6. La realización de trabajos de radiografía con radiación neutrónica.
  7. La realización de trabajos con fuentes no selladas correspondientes a la clase II según lo expresado en el Anexo No. 1 del presente Reglamento.
  8. La recepción, almacenamiento y distribución sistemática de bultos radiactivos.
  9. El transporte terrestre sistemático de bultos radiactivos.
  10. El empleo de aceleradores de partículas con energías menores de 40 MeV.
  11. La operación de instalaciones donde se empleen equipos de rayos X con tensión pico superior o igual a 200 kV.
  12. La operación de conjuntos subcríticos.
  13. El empleo de fuentes selladas para la calibración de equipos de medición de radiaciones ionizantes.
  14. El empleo de radiotrazadores en la industria y la investigación.
  15. El empleo de medidores nucleares portátiles provistos únicamente de blindaje suficiente para ser transportados por breves períodos o en casos en que se utilicen un número importante de equipos y se requiera disponer de almacén de fuentes.
  16. La fabricación y ensamblaje de detectores de humo, artículos de consumo, dispositivos radioluminiscentes y medidores de punto de rocío y artículos que contienen torio.

ARTICULO 8.- Se consideran como prácticas de Tercera Categoría:

  1. El empleo de medidores nucleares para el registro y control de parámetros y/o el control de procesos, basados en la retrodispersión o la transmisión de la radiación beta, gamma o neutrónica.
  2. La realización de trabajos de radiografía con radiación beta.
  3. La utilización de pararrayos radiactivos.
  4. El empleo de baterías nucleares.
  5. La importación y distribución de detectores e humo, artículos de consumo, dispositivos radioluminiscentes y medidores de punto de rocío y artículos que contienen torio.
  6. La realización de trabajos con fuentes no selladas correspondientes a la clase III según lo expresado en el Anexo No. 1 del presente Reglamento.
  7. El empleo de equipos de radiación X con tensión pico inferior a 200 kV.
  8. El empleo de equipos de fluorescencia con el empleo de fuentes selladas de radiación X.
  9. La utilización de aplicadores oftálmicos con fuentes de radiación beta.
  10. El empleo de cromatógrafos de gases.

ARTICULO 9.- Se consideran como prácticas de Cuarta Categoría:

  1. Los procesos de concentración accidental de radiactividad natural como resultado de procesos tecnológicos tales como la extracción y procesamiento de minerales de metales preciosos, la extracción de gas natural y petróleo, la producción de ácido fosfórico y el empleo de catalizadores de níquel-uranio en procesos industriales. La explotación de yacimientos minerales en los que aparecen minerales radiactivos como veta acompañante.
  2. El empleo de fuentes selladas patrones con actividades del orden de los kiloBecquerel para el control del funcionamiento de equipos de medición de radiaciones ionizantes y la calibración de sistemas espectrométricos y para fines docentes.
  3. La realización de trabajos con fuentes no selladas que no clasifican dentro de la clase de menor riesgo establecida en el Anexo No. 1 del presente Reglamento y que la actividad manipulada supera el nivel de exención establecido.

ARTICULO 10.- Las prácticas que no estén comprendidas en las categorías expuestas en los artículos precedentes, serán evaluadas y clasificadas en cada caso particular por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear.

ARTICULO 11.- Si como parte de la evaluación de la solicitud de autorización para el empleo de determinada fuente adscripta a alguna de las prácticas clasificadas anteriormente existieran razones técnicas que indiquen la necesidad de elevar las exigencias relativas a su control, el Centro Nacional de Seguridad Nuclear podrá requerir exigencias de control correspondientes a categorías superiores.

CAPITULO III

CONTROL REGULATORIO DE LAS PRACTICAS Y FUENTES A ELLAS ADSCRIPTAS

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTICULO 12.- La autorización es el documento oficial que expide la autoridad competente y que faculta a su titular a realizar la práctica en ella especificada por el período de vigencia que se establezca y que podrá revestir la forma de licencia, inscripción en registro o permiso, según corresponda.

ARTICULO 13.- La autorización será otorgada una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos al efecto en la documentación regulatoria vigente en el país para la práctica de que se trate. La misma podrá estar acompañada de requerimientos específicos y condiciones adicionales de obligatorio cumplimiento.

ARTICULO 14.- Las autorizaciones serán emitidas previa solicitud escrita de los representantes legales de las entidades, los que a los efectos de los trámites podrán designar un responsable administrativo directo por la ejecución de la práctica, sin perjuicio de la responsabilidad que el primero ostenta como titular de la autorización.

ARTICULO 15.- Las autorizaciones serán otorgadas para cada práctica en base a la solicitud presentada por la entidad interesada ante la autoridad competente. Esta solicitud deberá estar acompañada de la documentación que se establece en el presente Reglamento.

ARTICULO 16.- La autorización solicitada podrá ser denegada en caso de que el solicitante no demuestre el cumplimiento de los requisitos de seguridad requeridos para la práctica de que se trate. En estos casos la Autoridad competente emitirá un dictamen técnico que avale tal decisión.

SECCION SEGUNDA

De las Licencias

ARTICULO 17.- Se otorgarán licencias de los tipos siguientes:

  1. Licencia Institucional.
  2. Licencia Institucional de Servicios Técnicos.
  3. Licencia de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes.

ARTICULO 18.- Para el desarrollo de prácticas pertenecientes a la Primera y Segunda Categorías se requerirá Licencia Institucional para las etapas siguientes:

  1. Construcción.
  2. Operación.
  3. Cierre definitivo.

ARTICULO 19.- Se requerirá Licencia Institucional de Servicios Técnicos para prestar servicios técnicos a equipos con fuentes selladas o generadores de radiaciones ionizantes, tales como: carga, recarga, reparación mantenimiento, calibración y comprobación de la hermeticidad de fuentes selladas, entre otros.

ARTICULO 20.- Se requerirá Licencia de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes para los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes que sean fabricados en el territorio nacional. Los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes que procedan del extranjero se autorizarán mediante un Permiso de Importación.

ARTICULO 21.- Los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes fabricados en el país recibirán Licencia de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes para las etapas siguientes:

  1. Diseño, Fabricación y Prueba de un Prototipo.
  2. Fabricación y Pruebas de un lote inicial.
  3. Fabricación en Serie.

La licencia para la etapa de Diseño, Fabricación y Prueba de un prototipo autorizará el diseño del mismo después de comprobarse que cumple con los requerimientos adecuados de seguridad y permitirá la fabricación y pruebas del prototipo.

La licencia para la etapa de Fabricación y Pruebas de un Lote Inicial autorizará modificaciones del prototipo no relacionadas con la seguridad y permitirá la fabricación y las pruebas de un lote inicial en el desempeño de las funciones para las que fue diseñado.

La licencia para la etapa de Fabricación en Serie autorizará la fabricación seriada del dispositivo con el diseño probado en la etapa anterior y permitirá su comercialización.

ARTICULO 22.- Se requerirá la Licencia Institucional correspondiente para realizar prácticas de fabricación y pruebas de prototipos y equipos pertenecientes al lote inicial, así como para fabricar y emplear el dispositivo objeto de autorización.

ARTICULO 23.- Con relación a la licencia para el transporte sistemático de bultos radiactivos se requerirá, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente al transporte de este tipo de bultos.

SECCION TERCERA

De la Inscripción en Registro

ARTICULO 24.- Para el desarrollo de prácticas pertenecientes a la Tercer Categoría las entidades requerirán de Inscripción en Registro.

SECCION CUARTA

De los Permisos

ARTICULO 25.- Se requerirá de Permiso par el desarrollo de actividades específicas relacionadas con las prácticas y las fuentes adscripta a ellas.

ARTICULO 26.- Se otorgarán permisos de los tipos siguientes:

  1. Permiso de Modificación.
  2. Permiso Especial.
  3. Permiso de Importación.
  4. Permiso de Exportación.
  5. Permiso de Adquisición.
  6. Permiso de Transferencia.

ARTICULO 27.- Se requerirá de Permiso de Modificación par la realización de cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó una autorización cuando estos impliquen la ejecución de variaciones de carácter técnico de instalaciones con repercusión directa en la protección de personas y en la seguridad de las fuentes.

ARTICULO 28.- Para la ejecución de trabajos en entidades no titulares de autorización, las entidades que posean Licencia Institucional de Operación o Inscripción en Registro, requerirán de Permiso Especial; esos trabajos serán realizados con el empleo de sus dispositivos emisores de radiaciones ionizantes y su personal capacitado autorizados.

ARTICULO 29.- Se requerirá de Importación para la introducción de fuentes de radiaciones ionizantes en el territorio nacional.

ARTICULO 30.- Se requerirá de Permiso de Exportación para la salida del país de fuentes de radiaciones ionizantes autorizadas.

ARTICULO 31.- Se requerirá de Permiso de Adquisición para la obtención de fuentes de radiaciones ionizantes comercializadas en el país por parte de aquellas entidades que posean las autorizaciones correspondientes para recibir dichas fuentes.

ARTICULO 32.- Se requerirá de Permiso de Transferencia para el traspaso de fuentes de radiaciones ionizantes entre entidades titulares de autorizaciones.

ARTICULO 33.- La autoridad competente podrá establecer la tramitación de Permisos para la realización de determinadas operaciones o trabajos con radiaciones ionizantes no contemplados en el presente Reglamento; esta decisión se le comunicará a la entidad involucrada indicándosele qué documentación debe presentar en apoyo de la solicitud de dicha autorización.

SECCION TERCERA

De las notificaciones

ARTICULO 34.- Para la ejecución de prácticas pertenecientes a la Cuarta Categoría las entidades requerirán sólo de notificación a la autoridad competente.

ARTICULO 35.- La autoridad competente comunicará a la entidad solicitante, una vez que haya recibido la notificación, la necesidad o no de emprender acciones relacionadas con la seguridad de las fuentes.

ARTICULO 36.- A solicitud de la autoridad competente, las entidades solicitantes estarán en la obligación de informar sobre las condiciones de protección radiológica y sobre el estado de actualización del inventario de las fuentes radiactivas que poseen.

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS SOLICITUDES

SECCION PRIMERA

Disposiciones comunes

ARTICULO 37.- Para la tramitación de cualquier clase de autorización se requerirá la presentación de solicitud oficial firmada por el representante legal de la entidad interesada ante la autoridad competente, donde se señalará: el tipo de autorización que se solicita, los datos personales y cargo del responsable directo de la práctica, así como los datos generales siguientes:

  1. Nombre de la entidad.
  2. Organismo de la administración del estado a que pertenece la entidad.
  3. Dirección.
  4. Teléfono.
  5. Télex.
  6. Telefax.
  7. Nombre del representante legal.
  8. Actividad que se prevé realizar.

Esta solicitud, en el caso de solicitantes responsabilizados con fuentes radiactivas, se hará acompañar de una Declaración firmada por el representante legal de la entidad, del compromiso de concertación, en un plazo razonable, Contrato de seguro u otra garantía financiera para acometerla gestión de los desechos que se generen, así como de las fuentes selladas gastadas, que dejen de utilizarse por cualquier causa.

Toda solicitud se hará acompañar de la información que para cada tipo de autorización se detalla en el presente capítulo.

ARTICULO 38.- Para la solicitud de Licencia Institucional de Operación o de Inscripción en Registro para prácticas, donde se empleen fuentes con fines de exposición médica, se requerirá, además de la información que se detalla en el presente Capítulo, la relación de los facultativos médicos que prescribirán exposiciones médicas a los pacientes y de los especialistas en física médica que realizarán los cálculos de dosis y la planificación de los tratamientos, indicando en cada caso la cualificación que poseen en materia de protección radiológica.

ARTICULO 39.- La presentación a la autoridad competente de los aspectos relacionados con la protección física y la protección contra incendios, que forman parte de los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento, deberá estar avalada por Dictámenes de Aprobación emitidos por las Direcciones competentes en estos aspectos, del Ministerio del Interior.

ARTICULO 40.- La información a presentar a la autoridad competente en la solicitud de autorización, deberá ser veraz y completa y, como parte del proceso de evaluación de la solicitud presentada, la autoridad competente podrá solicitar los elementos adicionales que considere necesario.

ARTICULO 41.- La información a presentar por el titular incluirá el documento que acredite la concertación de un Contrato de seguro u otra garantía financiera para cubrir las reclamaciones por responsabilidad civil por daños nucleares, derivados de un accidente provocado por el ejercicio de la práctica para la que solicita autorización; los términos de este seguro se regirán por la legislación especial que a tales efectos se dicte.

SECCION SEGUNDA

De la solicitud de Licencias Institucionales para prácticas pertenecientes a la Primera y Segunda Categorías.

 

ARTICULO 42.- El solicitante de una Licencia Institucional de Construcción presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante.
  2. Informe de Seguridad, que se desarrollará en correspondencia con el Anexo No. 2 del presente Reglamento.

ARTICULO 43.- El solicitante de una Licencia Institucional de Construcción para una práctica perteneciente a la Primera Categoría presentará a la autoridad competente, además de la documentación señalada en el artículo precedente, las medidas de control de la calidad durante la construcción de la instalación, en aquellos aspectos relativos a la operación segura de la misma.

ARTICULO 44.- Para prácticas pertenecientes a la Primera Categoría, el titular de una Licencia Institucional de Construcción presentará a la autoridad competente, con 90 días de antelación al inicio de las pruebas de puesta en servicio de la instalación, la documentación siguiente:

  1. Cronograma de puesta en servicio de la instalación.
  2. Copia de las actas con los resultados de las pruebas de aceptación de los elementos, sistemas y componentes importantes para la seguridad de la instalación.
  3. Informe sobre el análisis de las modificaciones de proyectos y soluciones técnicas adoptadas durante la construcción y su influencia en la seguridad de la instalación.
  4. Programa de aseguramiento de la Calidad para la puesta en servicio y explotación incluyendo el manual de procedimientos operacionales, de reparación y mantenimiento de los elementos, sistemas y componentes importantes para la seguridad.
  5. Designación oficial del Responsable y de los miembros del Servicio de Protección Radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos, que participarán en las pruebas de puesta en servicio.
  6. Se incluirán, para estos trabajadores, los datos personales siguientes:

  1. Número de carné de identidad.
  2. Teléfono.
  3. Aval médico de aptitud psíquico-física para trabajar con radiaciones ionizantes.
  4. Curriculum vitae.
  5. Dosis de radiaciones ionizantes recibidas hasta la fecha.
  6. Nivel de escolaridad.
  7. Profesión.
  8. Experiencia de trabajo con radiaciones ionizantes.
  9. Cargo que ocupa.

ARTICULO 45.- El solicitante de una Licencia Institucional de Operación presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Informe de Seguridad , el cual se elaborará con igual formato que el informe presentado en la etapa de construcción, pero con la información actualizada.
  2. Manual de Seguridad Radiológica para la operación de la instalación, en el que se desarrollen los aspectos que figuran en el Anexo No. 3 del presente Reglamento.
  3. Plan de emergencia Radiológica desarrollado sobre la base de la Guía para la elaboración del Plan de emergencia Radiológica vigente.
  4. Designación oficial del Responsable y de los miembros del Servicio de Protección radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos.
  5. Se incluirán, para estos trabajadores, los datos personales requeridos en el punto 6del artículo precedente y, para prácticas pertenecientes a la Primera Categoría, deberá actualizarse la información suministrada en correspondencia con el mencionado Artículo.

ARTICULO 46.- El solicitante de una Licencia Institucional de Cierre Definitivo presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Plan de cese de las operaciones:

  1. Evaluación de la situación radiológica existente en la instalación:

  1. Niveles de la tasa de dosis, contaminación superficial y contaminación del aire en lugares de interés.
  2. Volumen estimado de los desechos radiactivos.
  3. Composición química y radionuclídica de los objetos y zonas contaminadas.
  4. Caracterización de la contaminación fija y removible. Estrategia de la descontaminación.
  5. Estado técnico de las fuentes radiactivas selladas, resultados de la prueba de hermeticidad de las cápsulas.

  1. Cronograma de actividades propuesto por la entidad para el cese de las operaciones.
  2. Plan de Seguridad y Protección Física.
  3. Evaluación de la situación radiológica que se prevé para la instalación una vez concluida las actividades relativas al cese de las operaciones.
  4. Evaluación de opciones para el desmantelamiento de la instalación.

  1. Plan para el desmantelamiento de la instalación:

  1. Estrategia para el desmantelamiento por etapas.
  2. Gestión de desechos.

    1. Fuentes y tipos de desechos.
    2. Estimación del volumen de desechos.
    3. Valoración de los requisitos para el tratamiento de los desechos.
    4. Evaluación de las capacidades para el tratamiento y evacuación de los desechos.
    5. Programa para la caracterización y verificación de los desechos.

  1. Técnicas y procesos de descontaminación.
  2. Técnicas de desmontaje.
  3. Técnicas para reducir la exposición ocupacional.

  1. Manual de Seguridad Radiológica para los trabajos de cierre definitivo de la instalación, en el cual se desarrollarán los aspectos que se relacionan en el Anexo No. 3 del presente Reglamento.
  2. Designación oficial del Responsable y de los miembros del Servicio de Protección Radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos que participarán en los trabajos de cierre definitivo de la instalación.
  3. Se incluirán, para estos trabajadores, los datos personales requeridos en el punto 6 del Artículo 44; de haber sido suministrados como parte de la documentación correspondiente a la Licencia Institucional de Operación, los datos deberán ser actualizados.

SECCION TERCERA

De la solicitud de Licencias Institucionales de Servicios Técnicos.

ARTICULO 47.- El solicitante de una Licencia Institucional de Servicios Técnicos presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante.
  2. Manual de Seguridad Radiológica, en el cual se desarrollen los aspectos que figuran en el Anexo No. 3 del presente Reglamento.
  3. Características de las fuentes de radiaciones ionizantes a emplear en correspondencia con el Anexo No. 5.
  4. Manual de procedimientos de reparación, mantenimiento y calibración de cada uno de los equipos que se les dará reparación, mantenimiento o calibrará según sea el caso.
  5. Descripción detallada de los equipos e instrumentos que utilizará en el servicio que va a prestar.
  6. En el caso que la entidad prevea tener instalaciones de seguridad especiales para la ejecución de los trabajos, se requerirá de las autorizaciones para las etapas correspondientes a una categoría no menor de aquella a la que pertenece la práctica que tiene adscrita la fuente que será objeto de reparación, mantenimiento y calibración.
  7. Designación oficial del Responsable y de los miembros del Servicio de Protección Radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos, incluyéndose para estos trabajadores, los datos personales requeridos en el punto 6 del Artículo 44.

SECCION CUARTA

De la solicitud de Licencias de Dispositivo Emisor de Radiaciones ionizantes

ARTICULO 48.- El solicitante de una Licencia de diseño Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante.
  2. Fundamentación del uso que se le prevé dar al dispositivo.
  3. Informe de Seguridad en el que se desarrollen los aspectos relacionados en el Anexo No. 4 del presente Reglamento.
  4. Manual de procedimientos operacionales, de reparación y mantenimiento del equipo.
  5. Programa de garantía de calidad para la fabricación del equipo y programa de ensayo.
  6. Designación oficial del Responsable y de los miembros del Servicio de Protección Radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos; incluyendo, para estos trabajadores, los datos personales requeridos en el punto 6 del Artículo 44.

ARTICULO 49.- El titular de una Licencia de Diseño Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes deberá realizar un seguimiento del desempeño satisfactorio del prototipo a fin de detectar y subsanar posibles fallas del mismo.

ARTICULO 50.- El período de pruebas del prototipo se acordará de conjunto entre el solicitante y la autoridad competente y quedará establecido en la Licencia de Diseño, Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes.

ARTICULO 51.- El titular de una Licencia de Diseño, Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, para solicitar una Licencia de Fabricación y Pruebas de un lote inicial de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. La información que se establece en el Artículo 48, actualizada con los cambios en el dispositivo derivados de las experiencias adquiridas en el período de pruebas del prototipo.
  2. Un informe con las experiencias de la utilización del prototipo y los cambios que se harán al diseño original.

ARTICULO 52.- La prueba de un lote inicial de dispositivos fabricados, sólo podrá realizarse en las entidades autorizadas para el empleo de estos dispositivos.

ARTICULO 53.- La cantidad de dispositivos que constituirán el lote inicial y el período de prueba de estos se acordará de conjunto entre el solicitante y la autoridad competente y quedará establecido en la Licencia de Fabricación y Prueba de un lote inicial de Dispositivo emisor de Radiaciones Ionizantes.

ARTICULO 54.- El titular de una Licencia de Fabricación y Prueba de un lote inicial de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, para solicitar una Licencia de Fabricación en Serie de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. La información que se establece en el Artículo 48, actualizada con los cambios en el dispositivo derivados de las experiencias adquiridas en el período de pruebas del prototipo.
  2. Un informe con las experiencias de la utilización del prototipo y los cambios que se harán al diseño original para la fabricación en serie del dispositivo.

SECCION QUINTA

De la solicitud de Inscripciones en Registro

ARTICULO 55.- El solicitante de una Inscripción en Registro presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante.
  2. Plano de los locales donde se emplearán fuentes de radiaciones ionizantes y su ubicación en la entidad.
  3. Características de las fuentes de radiaciones ionizantes que serán utilizadas, conforme a los datos que figuran en el Anexo No. 5 del presente Reglamento.
  4. Información suministrada por el fabricante de dispositivos emisores de radiaciones ionizantes.
  5. Instrucciones y procedimientos de protección radiológica para cada operación y puesto de trabajo.
  6. Gestión de los desechos radiactivos que se generen producto del trabajo.
  7. Control radiológico individual y de zona.
  8. Características de los medios de defensa contra las radiaciones ionizantes que se utilizarán para el trabajo.
  9. Listado de equipos disponibles para garantizar la vigilancia radiológica en la entidad.
  10. Evaluación de la dosis efectiva a los trabajadores ocupacionalmente expuestos.
  11. Designación oficial del Responsable y de los miembros del servicio de Protección Radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos; incluyéndose, para estos trabajadores, los datos personales requeridos en el punto 6 del Artículo 44.
  12. Plan de medidas para caso de accidente.
  13. Medidas de Seguridad Física:
    1. Plan de Seguridad y Protección Física
    2. Plan de Contingencia.

SECCION SEXTA

De la solicitud de Permisos

ARTICULO 56.- El solicitante de un Permiso de Modificación presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Justificación de la modificación.
  2. Descripción detallada de la modificación con la presentación de planos y cálculos realizados.
  3. Designación oficial del Responsable y de los miembros del Servicio de Protección Radiológica, así como de los trabajadores ocupacionalmente expuestos que participarán en los trabajos de modificación.
  4. Se incluirán, para estos trabajadores, los datos personales requeridos en el punto 6 del Artículo 44; de haber sido suministrados como parte de la documentación correspondiente a la Licencia Institucional de Operación, los datos deberán ser actualizados.
  5. Evaluación de la dosis que recibirá el personal que participará en los trabajos.
  6. Evaluación de las dosis ocupacionales de la entidad después de la modificación.

ARTICULO 57.- El solicitante de un permiso Especial presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Datos de la entidad en las cuales será utilizada directamente la fuente de radiaciones ionizantes.
  2. Descripción detallada de los trabajos que se realizarán.
  3. Descripción de las condiciones de almacenamiento de los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes.
  4. Medidas de seguridad radiológica y física que se tomarán en la entidad donde se realizarán los trabajos.
  5. Documento firmado por la Dirección de la entidad donde se realizarán los trabajos, confirmando su compromiso de tomar las medidas necesarias de seguridad.

ARTICULO 58.- El solicitante de un Permiso de Importación de fuentes de radiaciones ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad.
  2. Datos de las fuentes de radiaciones ionizantes a importar, en correspondencia con el Anexo No. 5 del presente Reglamento.
  3. Referencia a la entidad usuaria destinataria.
  4. Entidad vendedora.
  5. Fecha prevista de recepción en el territorio nacional.
  6. Empresa encargada de la distribución o transporte de la fuente.
  7. Terminal aérea o marítima prevista para el arribo del material radiactivo.
  8. Certificado de producción de las fuentes selladas.
  9. Certificado de la clasificación según la ISO-2919 de las fuentes selladas o certificado del material radiactivo en forma especial según el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo.
  10. En el caso de dispositivos emisores de radiaciones ionizantes debe presentarse información detallada brindada por el fabricante sobre las características de seguridad del dispositivo, así como la certificación del Órgano Regulador del país de origen sobre la aprobación del diseño.
  11. Certificado de aprobación del diseño del bulto para la transportación de bultos Tipo B según el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo.

ARTICULO 59.- El solicitante de un Permiso de Exportación de fuentes de radiaciones ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad solicitante.
  2. Datos de las fuentes radiactivas que se van a exportar, en correspondencia con el Anexo No. 5 del presente Reglamento.
  3. Certificado de verificación de la hermeticidad de las fuentes radiactivas en el caso de fuentes selladas.
  4. Fecha de exportación prevista.
  5. Certificado de producción de las fuentes selladas.
  6. Certificado de la clasificación según la ISO-2919 de la fuente sellada o certificado de material radiactivo en forma especial según el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo.
  7. Certificado de aprobación del diseño del bulto para la transportación de bultos Tipo B según el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo.

ARTICULO 60.- El solicitante e un Permiso de Adquisición de fuentes de radiaciones ionizantes producidas o comercializadas en el país, presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Datos de la entidad que suministra la fuente de radiaciones ionizantes.
  2. Datos de las fuentes radiactivas que se van a adquirir, en correspondencia con el Anexo No. 5 del presente Reglamento.
  3. Fecha prevista de adquisición.

ARTICULO 61.- Aquellas entidades que reciban periódicamente fuentes no selladas de período de vida medio inferior a 60 días, podrán recibir Permisos de Importación y/o de Adquisición, según corresponda, por períodos de tiempo máximo de un año, siempre que las cantidades a recibir se mantengan iguales o inferiores a las autorizadas en la Licencia Institucional de Operación.

ARTICULO 62.- El solicitante de un Permiso de Transferencia de fuentes de radiaciones ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:

  1. Datos de las entidades entre las cuales se realiza la transferencia de las fuentes, señalando cuál las suministra y cuál las recibe.
  2. Características de las fuentes de radiaciones ionizantes objeto de transferencia, conforme a los datos que figuran en el Anexo No. 5 del presente Reglamento.
  3. Tiempo que las fuentes de radiaciones ionizantes estarán en la entidad receptora.
  4. Usos a que serán destinadas.
  5. Ubicación y descripción del lugar donde van a ser utilizadas las fuentes; condiciones de su almacenamiento.
  6. Fecha prevista de transferencia.
  7. Documento oficial firmado por la Dirección de ambas entidades que avale la transferencia de las fuentes.

SECCION SEPTIMA

De los requisitos de la Notificación

ARTICULO 63.- Para la Notificación se requerirá la presentación de una comunicación oficial firmada por el representante legal de la entidad donde se incluyan los datos generales siguientes:

  1. Nombre de la entidad.
  2. Organismo a que pertenece la entidad.
  3. Dirección.
  4. Teléfono.
  5. Télex.
  6. Telefax.
  7. Nombre del representante legal.
  8. Actividad que se prevé realizar.

ARTICULO 64.- La notificación se hará acompañar de la información siguiente:

  1. Cantidad de fuentes selladas, fuentes no selladas y equipos generadores de radiaciones ionizantes que se emplearán.
  2. Actividad de las fuentes y datos técnicos de los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes que se emplearán.
  3. Ubicación general de las fuentes y equipos que serán empleados.
  4. Medidas de protección física y radiológica relativas a los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes.

CAPITULO V

TRAMITACION DE AUTORIZACIONES

SECCION PRIMERA

De la revisión y evaluación de la solicitud de autorización

ARTICULO 65.- La autoridad competente será la encargada de revisar y evaluar la información brindada por el solicitante de cualquier autorización y podrá rechazar la documentación presentada para la tramitación de una autorización cuando considere que está incompleta o que su contenido es insuficiente para efectuar su evaluación y requerirá al solicitante que la complete, aclare o amplíe.

ARTICULO 66.- Una solicitud de autorización podrá ser rechazada por la autoridad competente como resultado del examen de la información presentada cuando:

  1. La documentación entregada por el solicitante esté incompleta o no haya sido elaborada en correspondencia con lo establecido en el presente Reglamento.
  2. Las firmas del solicitante estén omitidas o no sean las debidas.

ARTICULO 67.- Una solicitud de autorización podrá ser rechazada por la autoridad competente como resultado de la evaluación de la información presentada:

  1. La información no sea veraz, no sea clara, o sea contradictoria.
  2. Los datos contenidos en la información presentada estén incompletos.
  3. La instalación o los equipos a emplear no sean los adecuados para el uso específico que les dará.
  4. La persona propuesta como Responsable de Protección Radiológica no reúna los requisitos correspondientes.
  5. Una autorización anteriormente concedida a la entidad haya sido suspendida o revocada y las causas o motivos de esa suspensión o revocación subsistan, o se desconozca su erradicación.
  6. Los resultados de las inspecciones realizadas para la verificación de la existencia de las condiciones técnicas requeridas así lo aconsejen.
  7. El personal no cumple con los requisitos correspondientes.

ARTICULO 68.- Se podrá continuar el trámite de la solicitud de autorización cuando se demuestre que la causa que lo interrumpió ha desaparecido.

SECCION SEGUNDA

De los plazos para responder a las solicitudes de autorizaciones

ARTICULO 69.- La respuesta a la solicitud de autorización formulada por una entidad se realizará en los plazos siguientes:

  1. 90 días hábiles en el caso de solicitudes de Licencias Institucionales para prácticas pertenecientes a la Primera Categoría.
  2. 90 días hábiles en el caso de solicitudes de Licencias de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes.
  3. 60 días hábiles en el caso de solicitudes de Licencias Institucionales para prácticas pertenecientes a la Segunda Categoría.
  4. 60 días hábiles en el caso de solicitudes de modificación y renovación de Licencia Institucional.
  5. 30 días hábiles en el caso de solicitudes de Inscripción en el Registro para prácticas pertenecientes a la Tercera Categoría.
  6. 30 días hábiles en el caso de solicitudes de modificación y renovación de Inscripción en Registro.
  7. 30 días hábiles en el caso de solicitudes de Permisos.
  8. 30 días hábiles en el caso de solicitudes de enmienda de todo tipo de autorización.

SECCION TERCERA

De los períodos de vigencia de las autorizaciones

ARTICULO 70.- Las Autorizaciones otorgadas al amparo del presente Reglamento tendrán los períodos de vigencia siguientes:

  1. Las Licencias Institucionales de Operación para entidades que ejecutan prácticas de Primera y Segunda Categorías – 2 años.
  2. Las Inscripciones en Registro – 4 años.

Para el resto de los tipos de autorizaciones la autoridad competente especificará el período de vigencia en cada una de ellas en particular, según corresponda.

CAPITULO VI

DE LA ENMIENDA, MODIFICACION, RENOVACION, SUSPENSION Y REVOCACION DE AUTORIZACIONES

SECCION PRIMERA

De las Enmiendas y Modificaciones

ARTICULO 71.- Una autorización procederá a enmendarse cuando ocurran cambios que, a juicio de la autoridad competente, no requieran de una nueva evaluación de la seguridad de la práctica.

Constituyen causa de enmienda de las autorizaciones, entre otras, las siguientes: variaciones en los datos del titular, del personal autorizado a trabajar, del inventario del material radiactivo, etc.

ARTICULO 72.- A los efectos de proceder a la enmienda, el titular de la autorización presentará a la autoridad competente, además de la solicitud oficial de enmienda, la documentación relativa a los datos de la autorización que requieren ser variados.

ARTICULO 73.- La autorización enmendada mantendrá el plazo original de su vigencia.

ARTICULO 74.- Una autorización procederá a modificarse cuando ocurran cambios en las condiciones bajo las cuales fue otorgada que requieran de una nueva evaluación de la seguridad de la práctica.

Constituyen causales de modificación de las autorizaciones, entre otras, las siguientes:

  1. Aquellos cambios que han sido objeto de Permiso de Modificación, al término de su ejecución.
  2. Los cambios en los elementos, sistemas y componentes importantes para la seguridad de la práctica.
  3. Los cambios en el inventario de fuentes selladas, no selladas o equipos generadores de radiaciones que impliquen variaciones en las exigencias de seguridad relativas a su empleo.
  4. Las modificaciones en las disposiciones regulatorias vigentes en materia de seguridad.

ARTICULO 75.- El titular de una autorización que se proponga solicitar una modificación de la autorización presentará a la autoridad competente, además de la solicitud oficial de modificación, en correspondencia con el tipo de autorización de que se trate, las modificaciones necesarias a la documentación que presentó en ocasión de solicitar la autorización de la cual es titular.

ARTICULO 76.- Como resultado de la modificación de una autorización se expedirá una nueva autorización, con un nuevo plazo de vigencia.

SECCION SEGUNDA

De la Renovación

ARTICULO 77.- Una autorización procederá a renovarse cuando sea necesario continuar realizando la práctica en fecha posterior al término de su vigencia, siempre que no cambien las condiciones bajo las que fue otorgada.

La solicitud de renovación deberá formalizarse, como mínimo, con 60 días hábiles de antelación al término de vencimiento de la vigencia de la autorización.

ARTICULO 78.- El titular de una autorización que se proponga solicitar su renovación, presentará a la autoridad competente, además de la solicitud oficial de renovación, la documentación siguiente:

  1. Un informe detallado de las experiencias de protección radiológica adquiridas durante el período de vigencia de la autorización que caduca, en el que se desarrollarán los aspectos siguientes:
    1. Análisis del comportamiento de las dosis recibidas por los trabajadores ocupacionalmente expuestos.
    2. Análisis de las incidencias ocupacionales ocurridas en los elementos importantes para la seguridad.
    3. Actividades realizadas encaminadas a mantener las dosis a los trabajadores ocupacionalmente expuestos y al público en los valores más bajos que razonablemente puedan conseguirse.

  2. Análisis de los resultados de la vigilancia radiológica de zonas y puestos de trabajo.
  3. Las modificaciones necesarias a la documentación que presentó en ocasión de solicitar la autorización de la cual es titular, elaboradas en correspondencia con el tipo de autorización de que se trate e incorporando los resultados de las experiencias adquiridas durante el período de vigencia de la autorización que caduca, con el objetivo de mantener las exposiciones ocupacionales y del público tan bajas como razonablemente pueda conseguirse.
  4. ARTICULO 79.- La autoridad competente evaluará la documentación presentada por el solicitante y podrá requerir la variación del tipo de trámite iniciado, incluyendo el establecimiento del requisito de solicitud de una nueva autorización.

    ARTICULO 80.- Como resultado de una renovación se emitirá una nueva autorización con un nuevo plazo de vigencia.

    SECCION TERCERA

    De la suspensión y revocación de autorizaciones

    ARTICULO 81.- La autoridad competente podrá disponer la suspensión o la revocación de una autorización concedida cuando se detecten violaciones o cambios en los términos y condiciones que permitieron el otorgamiento de las mismas, o cuando por alguna razón la autorización pierda su sentido.

    Esta medida podrá ser tomada con independencia de otras sanciones que procedan conforme a otras disposiciones legales o reglamentarias.

    ARTICULO 82.- Procede la suspensión de una autorización cuando se compruebe que:

    1. No se cumplen las condiciones de la autorización para la ejecución de la práctica para la que fue concedida.
    2. El incumplimiento de normas de seguridad radiológica aplicables.
    3. Los equipos, instrumentos, o la instalación, no reúnen las condiciones para su uso seguro y adecuado.
    4. El titular de la autorización ha proporcionado información o documentación falsa a la autoridad competente.
    5. No exista Responsable de Protección Radiológica para el desarrollo de la práctica en la entidad.

ARTICULO 83.- La suspensión de la autorización cesará cuando, por la autoridad competente, se compruebe que se han subsanado las causas que la motivaron y en tal sentido la autorización reanudará su vigencia.

ARTICULO 84.- Procede la revocación de una autorización cuando:

  1. Se demuestre extrema negligencia en el empleo, transporte, almacenamiento y otras actividades relacionadas con los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes.
  2. Se incumplan sistemáticamente los plazos concedidos para la corrección de las anomalías o deficiencias detectadas y estas no se hayan eliminado de forma adecuada, demostrando la incompetencia de la entidad para subsanarlas.
  3. Durante el desempeño de la práctica autorizada se cometa delito, o sea evidente la existencia de peligro grave e inminente para la vida, salud, bienes y medio ambiente.

ARTICULO 85.- Para reanudar una práctica, cuya autorización haya sido revocada, se requerirá de una nueva autorización; en tal sentido será necesario iniciar un nuevo proceso de solicitud, cumplimentando los requisitos prescritos en el presente Reglamento.

ARTICULO 86.- Mientras la autorización se encuentre suspendida, o cuando la misma haya sido objeto de revocación, no se podrá realizar o continuar ninguna de las actividades amparadas por este documento y a tales efectos cesa de inmediato su valor legal.

La suspensión y la revocación de autorizaciones se realizará de conformidad con los procedimientos que al efecto se dicten.

ARTICULO 87.- Contra la resolución de suspensión o revocación se podrá interponer recurso ante el titular del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, o la autoridad en quien delegue esta facultad, dentro de los siete días siguientes a la fecha de notificación de tal medida.

La autoridad facultada deberá resolver el recurso dentro de los quince días siguientes a la fecha de haberlo recibido y contra esta decisión no cabrá recurso alguno por la vía administrativa ni judicial.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA: Las autorizaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento mantendrán su vigencia según el plazo para el cual fueron concedidas, para las cuales no se concederá modificación o renovación.

Los titulares de las autorizaciones vigentes al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, para los que proceda iniciar un trámite de modificación, deberán formalizar una nueva solicitud conforme a lo establecido en este Reglamento; así mismo procederán los titulares de autorizaciones que deban ser renovadas, cuyo trámite se iniciará, como mínimo, con 60 días hábiles de antelación al término de la vigencia de la autorización de que disponen.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones de similar o inferior jerarquía se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

SEGUNDA: Comuníquese al Ministerio del Interior, al Ministerio de Finanzas y Precios y a todos aquellos que realicen prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes en el territorio nacional y a cuantas otras personas naturales o jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de junio de 1998.

 

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín

Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente