GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 15 DE ABRIL DE 1999, AÑO XCVII

Número 43           Pág. 697

 

MINISTERIO DE LA CONSTRUCCIÓN

RESOLUCIÓN  No.514/1999

 

POR CUANTO: El decreto-Ley 67 de 10 de abril de 1983 y como quedó modificado por el Decreto-Ley 147 “De la reorganización  de los organismos de la administración Central del Estado”, y ratificado por el Acuerdo 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1994, establecen como función común de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado las de dictar resoluciones, instrucciones y otras normas de obligatorio cumplimiento, dentro de las facultades que les confiere la Ley.

 

POR CUANTO: Por Acuerdo no. 3081, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con fecha 28 de octubre de 1996, aprobó que el Ministerio de la Construcción es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar en lo que compete la política del Estado y Gobierno en cuanto a las investigaciones ingeniero-geológicas aplicadas a la construcción civil y montaje industrial, el mantenimiento constructivo, así como la elaboración, aprobación y control de la aplicación de las normas y procedimientos técnicos en las actividades antes señaladas.

 

POR CUANTO: Resulta necesario aprobar la siguiente regulación de la construcción con carácter  nacional.

 

POR CUANTO: Por acuerdo del Consejo de Estado de fecha 22 de agosto de 1995, el que resuelve fue designado Ministro de la Construcción de la República de Cuba.

 

POR TANTO: En El ejercicio  de las facultades que me están conferidas, y previo dictamen legal.

 

Resuelvo:

 

PRIMERO: Aprobar por todos los organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Popular y las empresas y dependencias que tengan actividades relacionadas con la construcción, la regulación de la construcción: RC 8003 “Protección del medio ambiente en la construcción”. Indicadores generales para las plantas preparadoras de hormigón hidráulico la cual figura como anexo a la presente formando parte íntegra  de la misma.

 

SEGUNDO: Las regulaciones de la construcción que por el presente se aprueban entrarán en vigor a partir del mes de julio de 1999.

 

TERECERO: Responsabilizar a la Dirección de Normalización con el cumplimiento y la divulgación de estas disposiciones a todo el Sistema del Ministerio de la Construcción con carácter obligatorio.

 

CUARTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de La República para general conocimiento.

 

Dada en Ciudad de La Habana, en las oficinas centrales del Ministerio de la Construcción, a 2 de julio de 1999.

Juan Mario Junco del Pino

Ministro de la Construcción

 

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTRUCCIÓN

 

Requisitos Para el uso sostenible de los suelos en la construcción

 

Esta regulación de la construcción establece los requisitos fundamentales que deberán cumplirse para garantizar el uso sostenible de los suelos como resultado de los trabajos de la construcción, para lo cual se requiere tomar todas las medidas necesarias encaminadas a lograr la mínima afectación posible del suelo, mediante un  proceso de ordenamiento del territorio que regule la localización de las obras, las áreas de préstamo, de escombreo, vaciaderos y otras, así como mediante la incorporación de los aspectos relativos a la conservación del medio ambiente y del suelo en particular, en los proyectos y ejecución de las obras.

 

1.Términos y Definiciones.

1.1 Suelo: Superficie terrestre donde pueden asentarse las actividades las actividades humanas (es utilizado como sinónimo de tierra, territorio, espacio físico, terreno, área).

1.2 Ordenamiento territorial: Actividad estatal que regula y controla el uso  y transformación del territorio.

2. Generalidades.

2.1 En todas las actividades relacionadas con la construcción, se cumplirá lo establecido en el reglamento del proceso inversionista (decretos 5/97 y 105/82) y en su regulación complementaria del 28 de septiembre de 1998 (Resolución 157/98 del MEP), así como los aspectos que le competen en lo establecido en la Ley 81 del “Medio Ambiente” de junio de 1997; Ley No 76 de Minas, de diciembre de 1994; Decreto 179 “Protección, uso y conservación de los suelos y contravenciones” de febrero de 1993; así como en toda aquella documentación que con carácter obligatorio se emita sobre esta temática.

2.2 Lo regulado en este documento debe ser cumplido por todas las entidades inversionistas, proyectistas, constructoras, de investigaciones de suelos y otras que realicen trabajos relacionados con la construcción.

2.3 Toda persona natural o jurídica que realice investigaciones ingeniero-geológicas o edafológicas, explotación de canteras para material de préstamo, construcciones en general y en especial de terraplenes o embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u obra que pueda afectar los suelos, adoptará las medidas necesarias para su rehabilitación, así como tiene la obligación de conservar temporalmente, en condiciones de seguridad, la parte fértil de los mismos, hasta el momento que se inicien las labores de rehabilitación.

2.4En toda inversión el importe de las cantidades a pagar por las actividades de conservación y rehabilitación de los suelos se incluirá en el monto total de la inversión, o como parte de los costos de explotación, actividad u obra, cuando no se trate de una inversión.

3. Requisitos a cumplir para el uso sostenible de los suelos en la construcción.

Estos requisitos deben ser cumplidos tanto por la entidad proyectista como por la entidad constructora.

3.1 En la actividad de documentación preparatoria.

3.1.1 El equipo de especialistas que realice la actividad de ingeniería y diseño (proyecto), tendrá en cuenta todo lo especificado en los documentos de microlocalización, licencia ambiental y licencia de construcción.

3.1.2 La ubicación de instalaciones y construcciones de todo tipo, deberá realizarse preferentemente en los suelos de condiciones menos favorables para la producción agrícola, forestal, ganadera, o para la extracción minera. La ubicación de construcciones en zonas costeras o en zonas protegidas debe cumplir estrictamente las regulaciones establecidas en la legislación correspondiente vigente en el momento de la inversión.

3.1.3 Se garantizará la utilización racional del suelo urbano, incrementando en lo posible el coeficiente de utilización del terreno.

3.1.4 Se aprovecharán al máximo las características físico-geográficas del sitio, tales como las pendientes, el drenaje natural, la vegetación, etc., evitando, en lo posible, las modificaciones al entorno físico y minimizando las afectaciones a la vegetación existente, así como a la capa vegetal, en caso de que la misma exista.

3.1.5 La ubicación de las facilidades temporales, así como los sitios de depósitos de residuales y escombros se realizará conforme a las normas ambientales referidas en 1.1 y utilizando para ello un área mínima. En el caso de las facilidades temporales se cumplirá lo establecido en la RC-8001 “Protección del medio ambiente en la construcción. Indicaciones generales para las facilidades temporales” vigente desde junio de 1998.

3.1.6 La documentación de organización de obra incluirá la ubicación de las áreas de préstamo y de depósito de materiales sobrantes, previa consulta y aprobación de los organismos competentes. En los diseños de todo tipo de obras se reducirán al máximo las áreas de préstamos y los traspasos de materiales dentro del área de la obra.

3.1.7 Los viales para la ejecución y explotación de las obras deben ser mínimos y coincidentes al máximo, limitándose la amplitud de explanaciones y pendientes.

3.1.8 El proyecto debe incluir las soluciones para proteger la infraestructura técnica, en especial las vías y líneas de drenaje, proyectadas o existentes en el entorno inmediato de la obra (naturales o construidas).

3.1.9 En los proyectos de presas se preverá el aprovechamiento de la capa fértil del suelo así como de los azolves (sedimentos dentro del vaso de la presa) para la rehabilitación de otros lugares.

3.1.10 En la documentación de proyecto se incluirá, en los aspectos específicos vinculados a la protección de la capa fértil, la referencia a la normativa vigente sobre el tema.

3.2 En la actividad de ejecución de obras

3.2.1 El constructor, en todos los casos, deberá asegurarse  de que la inversión posea la licencia ambiental, la microlocalización y la licencia de obra, antes de iniciar la misma y deberá cumplir todo lo establecido en dichos documentos.

3.2.2 Durante la elaboración  de la programación y del proyecto ejecutivo de organización de obras, así como durante el proceso de ejecución, el constructor deberá cumplimentar lo establecido en la documentación de proyectos con referencia a la protección del medio ambiente y la racional utilización de los recursos naturales.

3.2.3 Las entidades constructoras limitarán su perímetro de construcción a las definidas por el proyecto y bajo ningún concepto podrán expandirse fuera de estos límites.

3.2.4 No se podrán iniciar obras de infraestructura transitorias o permanentes que estando fuera del perímetro de proyecto resulten necesarias, sin contar con la licencia de obra para las mismas.

3.2.5 No podrán cortar ni podar los árboles existentes fuera de perímetro de la inversión ni aquellos que estando dentro del perímetro deberán mantenerse según lo especificado en el proyecto.

3.2.6 Los residuales sólidos, líquidos o materiales contaminantes peligrosos que afecten los suelos no se verterán en las áreas exteriores del perímetro de la obra y en caso de ser requerido, se deberá solicitar la licencia para ello.

3.2.7 En caso de dragado en aguas terrestres, los sedimentos aprovechables, incluida la vegetación acuática extraída, deberán utilizarse en beneficio de la agricultura, forestales, áreas verdes, parques y otros.

3.2.8 El constructor, en cumplimiento de lo indicado en la documentación del proyecto para la retirada, almacenamiento y conservación de la capa fértil, procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa cubana vigente y con lo establecido en el Decreto No 179 “Protección, uso y conservación de los suelos y contravenciones”, de febrero de 1993.

3.2.9 El proceso de rehabilitación del suelo se realizará simultáneamente a la actividad que provoque su alteración, a medida que ésta se realice. Cuando esto no sea posible, el proceso se iniciará, el proceso se iniciará dentro de los seis meses siguientes a la terminación  de la actividad causante de la alteración. El proceso de rehabilitación sólo se considerará incluido cuando las áreas alteradas sean inspeccionadas y aprobadas por las autoridades competentes.

COMPLEMENTO

 

 

Elaborado: Comisión Nacional para la Protección del Medio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Naturales en la Construcción.

Peritaje: Ing. Rafael de La Paz, Dirección de Normalización. MICONS