EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
VIERNES 26 DE ABRIL DE 1996, AÑO XCIV
Número 13 Página 194
MINISTERIO DE LA AGRICULTURA
RESOLUCION 62-96
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 36 "Del Patrimonio Forestal y la
Fauna Silvestre" del 3 de Marzo de 1993 establece en su Articulado y
distintas disposiciones dirigirlas al establecimiento, protección y
reforestación de las fajas forestales en embalses, ríos, arroyos y otros
cuerpos y espejos de agua y faculta al que resuelve para dictar las
regulaciones complementarias que resulten procedentes.
POR CUANTO: Distintas Resoluciones Ministeriales, dictadas por este
Organismo, autorizan la entrega de tierras en usufructo para determinados
cultivos a personas naturales.
POR CUANTO: La Resolución Conjunta MINAG-INRH del 28 de Mayo de 1990
aprueba y pone en vigor el Programa de trabajo para la reforestación de las
Fajas Forestales de las zonas de protección de embalses y cauces fluviales.
POR CUANTO: Se hace necesario establecer determinadas regulaciones a
fin de preservar y reforestar las fajas forestales que deben existir en los
embalses, ríos, arroyos y otros cuerpos y espejos de agua.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones
que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Disponer la elaboración de los proyectos de fajas forestales
hidrorreguladoras alrededor de los embalses y cauces fluviales que aún están
pendientes de elaborar según el programa aprobado por la Resolución Conjunta
MINAG-INRH el 28 de Mayo de 1990 los que estarán a cargo de la Empresa Nacional
de Proyectos Agropecuarios (ENPA).
SEGUNDO: Los proyectos de fajas forestales se realizarán de
conformidad con lo establecido en la Norma Cubana 93-01-206 "Franjas
Forestales de las zonas de protección a embalses y cauces fluviales".
TERCERO: Las personas naturales y jurídicas, tenedoras de tierras, ya
sea en propiedad, usufructo o administración, quedan obligadas en un término de
2 años a construir las fajas forestales en los embalses y cursos de agua
existentes dentro de sus límites, con el ancho y con las especies forestales o
frutales determinadas en los proyectos realizados a tales fines. Cuando no
existe proyecto el ancho se define por la Norma Cubana 93-01- 206.
CUARTO: Prohibir la entrega de nuevas tierras en usufructo, así como
la construcción de viviendas e instalaciones y el fomento de nuevas
plantaciones permanentes agrícolas en las zonas de protección de los cuerpos de
agua, igualmente se prohíbe cualquier tipo de movimiento de tierras, salvo que
se realice como parte del cumplimiento de medidas antierosivas.
QUINTO: Prohibir el fomento de cultivos temporales agrícolas en las
zonas de protección de los cuerpos de agua por cualquier tipo de tenedor. En
los lugares donde existan esos cultivos, se procederá una vez recogidas las
cosechas, a la reforestación de estas áreas en el término fijado en el Apartado
Tercero.
SEXTO: En las zonas de protección se permite la creación de fajas
hidrorreguladoras con el empleo de especies de frutales, café y cacao, en
plantaciones puras o mezcladas con especies forestales. En estos casos se
deberán ejecutar las medidas de conservación de suelos que correspondan y
adecuar su manejo a la protección de los recursos hídricos.
SEPTIMO: Encargar a la Dirección Forestal del Organismo Central del
control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y las
coordinaciones correspondientes con el Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos.
OCTAVO: Que se dé cuenta con copia certificada de la presente a
Viceministros, Directores del Organismo Central, Delegados Territoriales,
Directores de Empresas y a cuantas otras personas naturales y jurídicas
proceda, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general
conocimiento.
DADA, en ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de febrero de
1996.
Alfredo Jordán Morales
Ministro de la Agricultura