GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, VIERNES 26 DE ABRIL DE 1996, AÑO XCIV

Número 13           Página 194

 

MINISTERIO DE LA AGRICULTURA

RESOLUCION 62-96

 

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 36 "Del Patrimonio Forestal y la Fauna Silvestre" del 3 de Marzo de 1993 establece en su Articulado y distintas disposiciones dirigirlas al establecimiento, protección y reforestación de las fajas forestales en embalses, ríos, arroyos y otros cuerpos y espejos de agua y faculta al que resuelve para dictar las regulaciones complementarias que resulten procedentes.

 

POR CUANTO: Distintas Resoluciones Ministeriales, dictadas por este Organismo, autorizan la entrega de tierras en usufructo para determinados cultivos a personas naturales.

 

POR CUANTO: La Resolución Conjunta MINAG-INRH del 28 de Mayo de 1990 aprueba y pone en vigor el Programa de trabajo para la reforestación de las Fajas Forestales de las zonas de protección de embalses y cauces fluviales.

 

POR CUANTO: Se hace necesario establecer determinadas regulaciones a fin de preservar y reforestar las fajas forestales que deben existir en los embalses, ríos, arroyos y otros cuerpos y espejos de agua.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Disponer la elaboración de los proyectos de fajas forestales hidrorreguladoras alrededor de los embalses y cauces fluviales que aún están pendientes de elaborar según el programa aprobado por la Resolución Conjunta MINAG-INRH el 28 de Mayo de 1990 los que estarán a cargo de la Empresa Nacional de Proyectos Agropecuarios (ENPA).

 

SEGUNDO: Los proyectos de fajas forestales se realizarán de conformidad con lo establecido en la Norma Cubana 93-01-206 "Franjas Forestales de las zonas de protección a embalses y cauces fluviales".

 

TERCERO: Las personas naturales y jurídicas, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración, quedan obligadas en un término de 2 años a construir las fajas forestales en los embalses y cursos de agua existentes dentro de sus límites, con el ancho y con las especies forestales o frutales determinadas en los proyectos realizados a tales fines. Cuando no existe proyecto el ancho se define por la Norma Cubana 93-01- 206.

 

CUARTO: Prohibir la entrega de nuevas tierras en usufructo, así como la construcción de viviendas e instalaciones y el fomento de nuevas plantaciones permanentes agrícolas en las zonas de protección de los cuerpos de agua, igualmente se prohíbe cualquier tipo de movimiento de tierras, salvo que se realice como parte del cumplimiento de medidas antierosivas.

 

QUINTO: Prohibir el fomento de cultivos temporales agrícolas en las zonas de protección de los cuerpos de agua por cualquier tipo de tenedor. En los lugares donde existan esos cultivos, se procederá una vez recogidas las cosechas, a la reforestación de estas áreas en el término fijado en el Apartado Tercero.

 

SEXTO: En las zonas de protección se permite la creación de fajas hidrorreguladoras con el empleo de especies de frutales, café y cacao, en plantaciones puras o mezcladas con especies forestales. En estos casos se deberán ejecutar las medidas de conservación de suelos que correspondan y adecuar su manejo a la protección de los recursos hídricos.

 

SEPTIMO: Encargar a la Dirección Forestal del Organismo Central del control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y las coordinaciones correspondientes con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

 

OCTAVO: Que se dé cuenta con copia certificada de la presente a Viceministros, Directores del Organismo Central, Delegados Territoriales, Directores de Empresas y a cuantas otras personas naturales y jurídicas proceda, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

 

DADA, en ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de febrero de 1996.

 

 

Alfredo Jordán Morales

Ministro de la Agricultura