GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 6 DE AGOSTO DE 1999, AÑO XCVII
Número 48 Página 778
MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION No. 77/99.
POR CUANTO: Por Acuerdo del
Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: La Ley No. 81 de 11 de julio de 1997,
"Del Medio Ambiente", establece las disposiciones básicas del proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental, la dirección de cuyo proceso corresponde al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: La Evaluación de Impacto Ambiental
constituye un instrumento de la política y el
control ambiental para la protección del medio ambiente y el uso
racional de los recursos naturales, que representa un medio para alcanzar el
desarrollo económico y social sostenible, en tanto permite introducir la
variable ambiental en los programas de desarrollo y en la toma de decisiones
sobre los proyectos.
POR CUANTO: La Resolución 168 de 15 de septiembre de
1995, dictada por quien resuelve, puso en vigor el Reglamento para la
realización y aprobación de las Evaluaciones de Impacto Ambiental y el
otorgamiento de Licencias Ambientales.
POR CUANTO: Las experiencias
prácticas derivadas de la instrumentación de la Resolución 168/95 y la
promulgación de la Ley del Medio Ambiente,
aconsejan la necesidad de incorporar modificaciones al texto de la
referida Resolución, incorporándole
elementos de actualidad que contribuyan a elevar su eficacia.
POR TANTO: En uso de las
facultades que me están conferidas,
PRIMERO: Poner en vigor el siguiente:
"REGLAMENTO DEL PROCESO DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL"
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - En correspondencia con lo dispuesto en el
Artículo 27 de la Ley Nro. 81 de 11 de Julio de 1997 "Del Medio
Ambiente", el proceso de evaluación de impacto ambiental comprende:
a) la Solicitud de Licencia
Ambiental,
b) el Estudio de Impacto
Ambiental, en los casos en que proceda;
c) la evaluación propiamente
dicha, a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;
d) el otorgamiento o no de la
Licencia Ambiental.
Artículo 2.- A los efectos del
presente Reglamento se considera Autoridad Responsable en el Sistema del
Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, al Centro de Inspección y
Control Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente y al Delegado Provincial, o
la persona en quien éste delegue en cada territorio.
Artículo 3.- Conforme la propia
Ley Del Medio Ambiente establece, se utilicen los términos siguientes:
Estudio
de Impacto Ambiental, descripción pormenorizada de las características
del proyecto de obra o actividad que se
pretenda llevar a cabo, incluyendo su tecnología y que se presenta para su
aprobación en el marco del proceso de evaluación de impacto ambiental. Debe
proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e
interpretación del impacto ambiental del proyecto y describir las acciones que
se ejecutarán para impedir o minimizar los efectos adversos, así como el
programa de monitoreo que se adoptará.
Evaluación
de Impacto Ambiental, procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos
ambientales indeseables, que serían la consecuencia de planes, programas y
proyectos de obras o actividades, mediante la estimación previa de las
modificaciones del medio ambiente que traerían consigo tales obras o
actividades y, según proceda, la denegación de la licencia necesaria para realizarlos
o su concesión bajo ciertas condiciones. Incluye una información detallada
sobre el sistema de monitoreo y control para asegurar su cumplimiento y las
medidas de mitigación que deben ser consideradas.
Licencia
Ambiental, documento oficial, que sin perjuicio de otras licencias,
permisos y autorizaciones que de conformidad con la legislación vigente
corresponda conceder a otros órganos y organismos estatales, es otorgada por el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para ejercer el debido
control al efecto del cumplimiento de lo establecido en la legislación
ambiental vigente y que contiene la autorización que permite realizar una obra
o actividad;
Medio
Ambiente, sistema de elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos
con que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y
lo utiliza para satisfacer sus necesidades.
Artículo 4. - La
Evaluación de Impacto Ambiental tiene el propósito primordial de proteger el
medio ambiente y, a ese fin, debe valorar y proporcionar la información de los
probables efectos ambientales a los encargados de tomar decisiones, de forma
tal que permita, de ser necesario, aprobar condicionadamente o denegar la
ejecución de un proyecto de obra o actividad, estableciendo los procedimientos adecuados
a esos fines, en atención a lo cual, tendrá los objetivos siguientes:
a) asegurar que los problemas
potenciales a ocasionar al medio ambiente, sean debidamente previstos e
identificados en una etapa temprana del diseño y planificación del proyecto,
presentando opciones para la toma de decisiones;
b) examinar en qué forma el
proyecto puede causar daños a la población, a las comunidades, a otros
proyectos de desarrollo social y al medio ambiente en general.
c) identificar las medidas para
prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los posibles impactos
negativos y realzar los posibles
impactos positivos, según proceda,
estableciendo las vías para mejorar la conformación del proyecto de obra
o actividad; y
d) propiciar la evaluación y valoración
económica de los efectos ambientales previstos y el costo de su reducción.
Artículo 5. - La Evaluación de Impacto Ambiental es
exigible en los casos de:
a) los nuevos proyectos de obras o
actividades,
b) la expansión o modificación de
proyectos de obras o actividades existentes que así lo requieran y en caso de
reanimación productiva de actividades actualmente detenidas que abarcan los
cambios tecnológicos en procesos ya existentes, en cuanto al empleo de materias
primas o fuentes de energía y, en general, todo lo que signifique una variación
de tal naturaleza que pueda ocasionar un impacto ambiental; y
c) las obras o actividades en
curso que aún cuando no se ajustan a lo dispuesto en el inciso anterior, generen un impacto negativo
de significación.
Artículo 6. - En correspondencia con lo dispuesto en el
Artículo 28 de la Ley "Del Medio Ambiente", será obligatorio someter
a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a fin
de que se efectúe el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
correspondiente, los nuevos proyectos de obras o actividades que a continuación
se relacionan:
a) presas o
embalses, canales de riego, acueductos, y obras de drenaje, dragado, u otras
obras que impliquen la desecación o alteración significativa de cursos de agua,
b) plantas
siderúrgicas integradas,
c) instalaciones
químicas o petroquímicas integradas,
d) instalaciones
destinadas al manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición
final de desechos peligrosos,
e) actividades
mineras,
f)
centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de
energía eléctrica o subestaciones,
g) centrales
de generación nucleoeléctrica y otros reactores nucleares, incluidas las
instalaciones de investigación para la producción y transformación de
materiales fisionables y las zonas e
instalaciones para la disposición final de los desechos asociados a estas
actividades,
h) construcción
de líneas ferroviarias, terraplenes, pedraplenes, rutas autopistas, gasoductos
y oleoductos,
i)
aeropuertos y puertos,
j)
refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados,
k) instalaciones
para la gasificación y licuefacción de residuos de hidrocarburos,
l)
instalaciones turísticas, en particular las que se
proyecten en ecosistemas costeros,
m) instalaciones
poblacionales masivas,
n) zonas
Francas y parques industriales,
o) agropecuarias,
forestales, acuícolas y de maricultivo, en particular las que impliquen la
introducción de especies de carácter exótico, el aprovechamiento de especies
naturales de difícil regeneración o el riesgo de la extinción de especies,
p) cambios en
el uso de suelo que puedan provocar deterioro significativo en éste o en otros
recursos naturales o afectar el equilibrio ecológico,
q) colectores
y emisores de efluentes sanitarios urbanos,
r) perforación
de pozos de extracción de hidrocarburos,
s) hospitales
y otras instalaciones de salud,
t)
obras relativas a la biotecnología, productos y procesos
biotecnológicos,
u) rellenos
sanitarios,
v) cementerios
y crematorios,
w) obras o
actividades en áreas protegidas no contempladas en sus planes de manejo,
x) industria
azucarera y sus derivados,
y) industrias
metalúrgicas, papeleras y de celulosa, de bebidas, lácteas y cárnicas,
cementeras y automotoras,
z) cualquiera
otras que tengan lugar en ecosistemas frágiles, alteren significativamente los
ecosistemas, su composición o
equilibrio o afecten el acceso de la población a los recursos naturales y al
medio ambiente en general,
Artículo 7. - Las Evaluaciones de
Impacto Ambiental a proyectos de obras o actividades relativos a la defensa y
la seguridad y orden interior que así lo requieran, se realizarán de
conformidad a los Acuerdos suscritos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el
Ministerio del Interior, respectivamente.
Artículo 8. - Sin perjuicio de lo que por el presente
Reglamento se dispone, se regirán por su legislación específica:
a) las
instalaciones nucleares, radioactivas y relacionadas con otras prácticas
asociadas al uso de la energía nuclear y la seguridad nuclear y radiológica,
b) las
instalaciones que manipulen agentes biológicos y toxínicos y sus productos,
organismos o fragmentos de estos con información genética, así como la
liberación de organismos al medio ambiente,
c) los
proyectos de obras o actividades vinculadas a inversiones nominales en los que
se realice transferencia de tecnología,
Artículo 9.- La Autoridad
Responsable está encargada de:
a) establecer
durante todo el Proceso de la Evaluación de Impacto Ambiental, conforme se
requiera, las consultas pertinentes con aquellos Organismos de la
Administración Central del Estado, que, de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente, son responsables de la administración y control de
recursos naturales, los que deben responder en el término de 15 días hábiles.
De no recibirse respuesta el silencio se tendrá como aceptación positiva,
b) adoptar
las medidas que resulten necesarias para garantizar un adecuado flujo de
información que asegure una eficiente tramitación de la Licencia Ambiental,
c) realizar
las inspecciones ambientales que se requieran y adoptar las medidas que al
respecto franquea la legislación vigente,
d) adoptar
las medidas correspondientes para que los intereses y preocupaciones de la
comunidad y de los ciudadanos en general, en el área de la obra o actividad,
sean tomados en cuenta en todo el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA LICENCIA AMBIENTAL
Artículo 10. - El titular de todo proyecto de obra o
actividad comprendido en el Artículo 6
del presente reglamento deberá presentar, con anterioridad a su ejecución, una
solicitud de licencia ambiental ante la
autoridad responsable.
Artículo 11.- La determinación de
los proyectos de obras o actividades cuyo trámite de Licencia Ambiental
corresponde al Centro Inspección y Control Ambiental o a las Delegaciones
Territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, se
realizará mediante el acuerdo negociado entre estas Autoridades, teniendo en
cuenta las capacidades técnicas y profesionales existentes en los territorios.
No obstante, el Centro de
Inspección y Control Ambiental será la Autoridad facultada para tramitar las
solicitudes de licencia ambiental de los siguientes proyectos de obras o actividades:
a) actividades
de la gran minería,
b) centrales
de generación nucleoeléctrica y otros reactores nucleares, incluidas las
instalaciones de investigación para la producción y transformación de
materiales fisionables y las zonas e instalaciones para la disposición final de
desechos asociados a estas actividades,
c) construcción
de líneas ferroviarias, terraplenes, pedraplenes, rutas autopistas, gaseoductos
y oleoductos, si abarcan más de una provincia,
d) puertos y
aeropuertos (incluyendo marinas),
e) zonas
francas y parques industriales,
f)
agropecuarias, forestales, acuícolas y de maricultivo que
impliquen el aprovechamiento de especies naturales de difícil regeneración o el
riesgo de la extinción de especies,
g) perforación
de pozos de extracción de hidrocarburos,
h) obras
relativas a la biotecnología, productos y procesos biotecnológicos,
i)
obras o actividades en áreas protegidas de importancia
nacional, regional y mundial no
contempladas en sus planes de manejo,
j)
planes de desarrollo estratégico.
Artículo 12. En el caso de
introducción de especies de origen exótico, agentes biológicos, organismos y
fragmentos de estos con información genética, la solicitud de Licencia
Ambiental se realizará ante el Centro Nacional de Seguridad Biológica y se
sujetará a los procedimientos y términos establecidos para la seguridad
biológica. En todos los casos la solicitud será sometida a la consideración del
Centro de Inspección y Control Ambiental.
Artículo 13,- En los casos
de proyectos de obras o actividades en las cuales se manipulan agentes
biológicos, organismos y fragmentos de éstos con información genética, la
Autoridad someterá el expediente de solicitud a la consideración del Centro
Nacional de Seguridad Biológica, quedando sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente reglamento, a los principios y términos establecidos para la
seguridad biológica.
El criterio del Centro Nacional de
Seguridad Biológica será vinculante para otorgar o no la licencia
ambiental.
Artículo 14. - El Centro de
Inspección y Control Ambiental queda encargado de:
a) establecer
y adoptar metodologías específicas a
emplear en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental;
b) actuar
como órgano de fiscalización, control y asesoría del Proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental en las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente;
c) mantener
debida y oportunamente informadas a las Delegaciones Territoriales del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, respecto a los procesos de
Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes a sus respectivos territorios,
enviándole copia de toda la información requerida para mantener a ese nivel un
adecuado control sobre la obra, proyecto o actividad.
Artículo 15. - La
Solicitud de Licencia Ambiental deberá contener, sobre el proyecto de obra o actividad de que se trate, la
información siguiente:
–
nombre del proyecto de obra o actividad;
–
nombre de la entidad solicitante, nacionalidad, dirección, teléfono y Fax;
–
nombre del representante de la obra, proyecto o actividad;
–
macrolocalización; se presentará copia del dictamen que
expide el Instituto de Planificación Física en los casos que resulte
pertinente;
–
microlocalización, tanto de obras nuevas, como de las
existentes en las que se produzcan cambios de uso o de intensidad de uso,
modificaciones y ampliaciones de cualquier tipo; se presentará copia del
dictamen de la microlocalización aprobada por el Instituto de Planificación
Física, cuando se requiera y copia del
documento que concede el derecho
minero, en los casos que corresponda;
–
coordenadas planas
de los vértices del área del proyecto de obra o actividad ;
–
monto de la inversión: desglosado por componentes y tipo de
moneda;
–
aspectos generales del medio natural y socioeconómico del
área donde se pretende desarrollar la obra o actividad; se consignará la caracterización
general del medio natural (flora y vegetación, la fauna, los suelos, el
relieve, las aguas y el aire), formulando una descripción amplia y detallada en
términos cualitativos y cuantitativos.
Atención especial se prestará a los factores socioeconómicos en general,
realizando análisis específicos de aquellos que influyen sobre la salud, la
educación y el modo de vida tradicional;
–
caracterización por separado cuantitativa y cualitativa del
estado de la calidad del aire, del agua, terrestres (superficiales y
subterráneas) y marinas, del suelo y de la biota;
–
descripción de las alternativas factibles a considerar en el
proyecto incluyendo su localización. Esto comprende desde la etapa de selección
del sitio para la ejecución del
proyecto hasta el cierre, la superficie de terreno requerida, el programa de
construcción, montaje y puesta en explotación de las instalaciones y operación
correspondiente, tipo de actividad, descripción cualitativa y cuantitativa de
los recursos naturales y otras materias primas y a tecnologías utilizar,
volúmenes de producción previstos e inversiones necesarias;
–
descripción de los efluentes, enfatizándose en los
principales parámetros o indicadores utilizados para medir niveles de
contaminación;
–
la conexión de la red sanitaria a sistemas de tratamiento de
residuales existentes, además de la descripción de los elementos componentes;
se señalará la capacidad de diseño, capacidad utilizada, eficiencias de
remoción reales y caracterización del afluente y efluente, así como la disposición
final y estado técnico constructivo actual;
–
las tecnologías a emplear y el grado en que éstas contemplan
la aplicación de prácticas de producción limpia, incluyendo la reducción y
aprovechamiento seguro de residuales, así como la descripción detallada del
flujo de producción. Deben incluirse valoraciones sobre el cumplimiento de las
disposiciones sobre la importación o transferencia de tecnologías nominales y
no nominales;
–
señalar con carácter especial si la obra, proyecto o
actividad genera productos químicos tóxicos o algún desecho peligroso,
describiendo de forma detallada las operaciones de transporte, almacenamiento y
manipulación que involucren a estos productos y desechos. Relacionar con
carácter especial la utilización y cantidad de sustancia cuya fuga o derrame
pudiera ocasionar graves daños al medio ambiente o a la salud humana;
–
identificación y descripción de los impactos ambientales que
se prevé ocasionar; se evaluarán los
impactos ambientales tanto positivos como negativos que se ocasionarán en las
distintas etapas del proyecto. Se hará especial énfasis en la identificación de
los impactos causados por los
residuales;
–
medidas de prevención y mitigación para los impactos
ambientales negativos; se consignarán
las medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales negativos
identificados y en especial los impactos residuales, en cada una de las etapas,
incluyendo cuando proceda, las previstas para el cierre definitivo de la obra o
proyecto;
–
previsiones posteriores al cierre definitivo de la obra o
proyecto, en los casos de que persistan los efectos sobre el medio ambiente al
cese de la actividad generadora;
–
prevenciones para el caso de accidentes y contingencias; se
identificarán las acciones previstas para casos de posibles accidentes y contingencias, consignando el alcance de
los planes de emergencia o contingencia según corresponda;
–
la documentación
relativa a la oportuna información a la ciudadanía acerca de las
características del proyecto y sus posibles implicaciones y de la consulta
pública realizada, en los casos que se requiera, conforme a las metodologías
adoptadas por el Centro de Inspección y Control Ambiental;
–
programa de monitoreo; se presentarán los elementos que
deben ser controlados, así como la frecuencia de las mediciones, especificando:
a) Diseño
y método de muestreo, donde queden incorporados los aspectos biofísicos y
sociales
b)
Recursos, medidas propuestas, periodicidad, responsable y costo.
Artículo 16.- El titular
de la obra o actividad podrá interesar en la solicitud de Licencia Ambiental,
se le exceptúe de realizar el Estudio de Impacto Ambiental, a cuyo fin
presentará los fundamentos que avalen dicha solicitud de excepción.
Artículo 17.- La solicitud de
Licencia Ambiental caducará al año de su presentación si en ese intervalo no se
ha presentado el Estudio de Impacto Ambiental o la información adicional que se
haya requerido, según sea el caso.
Artículo 18- La Autoridad Responsable evaluará la
información contenida en la Solicitud de Licencia Ambiental en el término de 10
días hábiles, a fin de adoptar alguna de las decisiones siguientes:
–
Aceptar con requerimiento de presentar Estudio de Impacto Ambiental
–
Aceptar sin requerimiento de presentar Estudio de Impacto
Ambiental
–
No aceptar la solicitud de licencia ambiental.
Artículo 19. - Si con anterioridad
o posterioridad a su otorgamiento se produjeran cambios o modificaciones en el
proyecto descrito en la solicitud de Licencia Ambiental, el interesado estará
en la obligación de comunicarlo a la Autoridad Responsable, para que ésta
determine lo que proceda al respecto.
Artículo 20.- La Autoridad
Responsable podrá disponer lo que resulte
más conveniente para garantizar la protección del medio ambiente,
incluyendo la cancelación o suspensión de la Licencia Ambiental, respecto al proyecto de obra o actividad, que
teniendo otorgada dicha Licencia presentara impactos negativos significativos no previstos inicialmente.
La suspensión o cancelación de la
Licencia Ambiental concedida implica la inmediata paralización de la obra o
proyecto.
Artículo 21. - La Licencia
Ambiental caducará, si transcurriera un
año a partir de la fecha de otorgada y no se inicia la obra o actividad,
excepto en los casos en que se le haya acreditado a la Autoridad que esta situación
esta originada por la falta de financiamiento, caso en el que se prorrogará por
igual período de tiempo.
Artículo 22.- La Autoridad
Responsable conservará copia de todos los datos, registros, fotos, mapas y
demás información recopilada durante la evaluación de impacto ambiental, con lo
cual conformará el expediente del proceso.
Artículo 23- Al valorar la
necesidad de realizar o no un Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad
Responsable evaluará, entre otros, los factores siguientes:
a) riesgos
para la salud de la población, debidos a la cantidad y calidad de efluentes,
emisiones o residuos y nivel de ruido;
b) efectos
adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales y sobre la
integridad de los ecosistemas;
c) reasentamiento
de comunidades humanas o alteración de los sistemas de vida y costumbres de
grupos humanos;
d) localización
próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser
afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende
emplazar la obra o proyecto;
e) alteración
del valor paisajístico o turístico de una zona;
f)
alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico
y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural;
g) resultados
de las consultas públicas;
h) soluciones
ambientales que aporte el proyecto.
Artículo 24.- En el caso
de requerirse un Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Responsable
impartirá las indicaciones pertinentes al titular del proyecto de obra o
actividad instruyéndolo acerca de los lineamientos o metodologías vigentes,
enfatizando en los problemas de mayor importancia en los que debe ahondar el
Estudio.
Artículo 25. - El Estudio de
Impacto Ambiental contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros requisitos que
se estimen necesarios de acuerdo con el tipo de obra o proyecto, los siguientes
datos:
a) la
descripción integral del propósito del
proyecto de obra o actividad, incluyendo las facilidades temporales que
se hubieran considerado y la previsión de sus aspectos ambientales;
b) la
descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos factibles y
sus efectos sobre el ambiente, la salud humana y la calidad de vida de la
población, incluyendo la opción de no ejecución del proyecto. Se identificará
la alternativa más favorable para el medio ambiente;
c) el
análisis de las relaciones entre los costos económicos y efectos ambientales de
cada alternativa;
d) la
característica y duración de todos los efectos estimados sobre el ambiente, la
salud y la calidad de vida de la población;
e) el plan de
prevención, mitigación y corrección de los impactos negativos, incluyendo la
descripción detallada de métodos y técnicas a utilizar, así como sus
alternativas;
f)
la caracterización del ambiente donde se desarrollará
la obra o actividad, para lo cual debe
considerarse y, en caso necesario, determinar la línea base de factores
ambientales que pueden ser afectados por los impactos que el proyecto de obra o actividad causan;
g) las
exigencias previstas para asegurar la perdurabilidad del uso de los recursos
naturales directa o indirectamente implicados e interrelacionados y la
conservación del medio ambiente conforme a los objetivos, principios y
disposiciones establecidos en el presente Reglamento;
h) la
descripción cualitativa y cuantitativa de los recursos naturales y otras
materias primas a utilizar, así como de los efluentes y emisiones estimadas:
líquidas, gaseosas, sólidas, combinaciones de éstas o radiaciones, que habrán
de ser vertidas al ambiente durante su construcción y funcionamiento;
i)
las tecnologías a emplear y el grado en que éstas contemplan
la aplicación de prácticas de producción limpia incluyendo la reducción y
aprovechamiento seguro de residuales, así como la descripción detallada del flujo
de producción. Deben incluirse valoraciones sobre el cumplimiento de las
disposiciones sobre la importación o transferencia de tecnologías nominales y
no nominales;
j)
la descripción detallada de las fuentes de energía a
utilizar y el consumo energético previsto durante su funcionamiento;
k) la
programación detallada para la vigilancia ambiental o monitoreo de las
variables a controlar durante su funcionamiento; incluyendo las variables
sociales;
l)
la certificación de los resultados de la caracterización de
los parámetros ambientales, los que serán realizados por entidades acreditadas
por las autoridades competentes;
m) la
información y evaluación sobre la posibilidad de afectar significativamente el
ambiente de cualquier zona localizada
fuera del área del proyecto y en
aquellos casos en que procediere, fuera
del territorio nacional;
n) la
descripción de planes de contingencia y evaluación de riesgo;
o) las
medidas previstas, cuando proceda, para el cierre definitivo de la obra,
actividad o proyecto;
p) el
resultado de las consultas a las autoridades locales y a la población, conforme
al procedimiento que se establezca al efecto;
q) el
cumplimiento de cualquier otro requisito que se estime pertinente establecer;
r) el grado
de incertidumbre de los impactos
identificados y medidas derivadas propuestas en cada una de las alternativas
analizadas.
Artículo 26. - Los costos de
realización del Estudio de Impacto Ambiental, la aplicación de las medidas que
se deriven del estudio, así como el programa de monitoreo para el control de
los impactos identificados, estarán a cargo del titular de la obra o actividad
de que se trate.
DE LAS CONCLUSIONES DEL
PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 27. - Durante el proceso de análisis de la
documentación presentada para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, la
Autoridad Responsable tomará en cuenta los criterios e indicaciones de los
Organismos de la Administración Central del Estado encargados de dirigir,
ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno con respecto a la
explotación de recursos naturales, cuyo uso está previsto en la ejecución de la
obra o actividad.
Se realizaran consultas a cuantos otros organismos u órganos se
requieran a los fines de adoptar una decisión.
Artículo 28. - La Autoridad
Responsable evaluará la información contenida en la Solicitud de Licencia
Ambiental. De no estimarse necesaria la realización previa de un Estudio de
Impacto Ambiental, comunicará al solicitante el otorgamiento o no de la
Licencia Ambiental en el término de treinta (30) días hábiles siguientes al
registro de la solicitud.
Artículo 29- Cuando se requiera de
un Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Responsable, en el término de
sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, evaluará la información
contenida en el Estudio y comunicará al solicitante el otorgamiento o no de la
Licencia Ambiental.
Artículo 30. - La Autoridad
Responsable, una vez concluido el proceso de análisis de la documentación
presentada para tramitar la Licencia Ambiental, podrá adoptar una de las decisiones siguientes:
a) disponer
la aprobación del proyecto de obra o actividad correspondiente, emitiendo la
Licencia Ambiental, en la que se establecerán cuantas condiciones se requieran
para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Evaluación de Impacto
Ambiental;
b) solicitar
información adicional al titular del proyecto de obra o actividad,
condicionando a su entrega satisfactoria la continuación de Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental.
c) rechazar
el Estudio de Impacto Ambiental realizado, en atención a alguna de las causas
siguientes:
–
considerar incompletos
ó inadecuados los procedimientos para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental
aplicados por la entidad ejecutora y
los resultados obtenidos;
–
requerir el proyecto de obra o actividad la inclusión de modificaciones tecnológicas
que tengan como fin mitigar determinados impactos ambientales negativos,
condicionando a esa inclusión la posible aprobación posterior del Estudio.
d) Denegar la
Licencia Ambiental por resultar
manifiestos los impactos negativos o existir alternativas menos
negativas que el proyecto presentado.
En todos los casos la decisión de la Autoridad Responsable se expresará en documento
fundamentado donde se expondrán, pormenorizadamente, las razones de la decisión
adoptada.
Artículo 31- En todo caso la
Licencia Ambiental contendrá, de forma clara y explícita, los términos y
condiciones a los que deberá ajustarse
el proyecto de obra o actividad para garantizar una adecuada protección del
medio ambiente.
En los casos en que por la
magnitud del proyecto de obra o
actividad así se requiera, la Licencia Ambiental podrá establecer etapas
intermedias de carácter obligatorio, en las que se verifique el cumplimiento de lo dispuesto y se compare el estado
inicial del entorno con la situación en cada etapa de la obra o proyecto, a los
fines de adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 32. - El solicitante de una Licencia que desista
de ejecutar la obra o de realizar una actividad sujeta a autorización, deberá
comunicarlo por escrito a la Autoridad
Responsable, en cualquiera de los casos siguientes:
a) durante el
proceso de evaluación de la documentación presentada para la tramitación de la
Licencia Ambiental.
b) durante la
elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, previo al otorgamiento de la
licencia correspondiente.
c) en el
momento de suspender la realización de la obra o actividad, si ya se hubiere
otorgado la Licencia correspondiente.
En éste último caso deberán
adoptarse las medidas que la Autoridad Responsable determine con el fin de que
no se produzcan efectos negativos al medio ambiente.
Artículo 33. - Contra la decisión
de la Autoridad Responsable que deniegue una
Licencia Ambiental o contra los
requisitos a que fue condicionada una Licencia Ambiental, el titular del
proyecto de obra o actividad podrá establecer reclamación dentro del término de
los (30) treinta días hábiles siguientes a su notificación, ante las
autoridades siguientes:
a)
ante el Delegado
Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, cuando la
decisión denegatoria proceda de la persona en quien éste hubiere delegado.
b) ante el
Director del Centro de Inspección y Control Ambiental, cuando la decisión
denegatoria proceda del Delegado Territorial del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente.
c) ante el
Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de este Ministerio, cuando la
decisión denegatoria proceda, en primera instancia del Centro de Inspección y
Control Ambiental.
Artículo 34.- En los casos que
resulte procedente, se podrá interponer un proceso de revisión ante quien
resuelve, en el término de 180 días posteriores a la decisión denegatoria. El pronunciamiento al respecto se emitirá dentro del término de treinta (30) días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de revisión.
Artículo 35.- La decisión denegatoria de la Licencia
Ambiental por parte de las autoridades que se relacionan en el Artículo
anterior conlleva la no ejecución del proyecto de obra o actividad.
Artículo 36. - El otorgamiento de
la Licencia Ambiental no exime al licenciatario de la responsabilidad
administrativa, civil o penal que le pueda ser exigida como resultado de su
actividad con relación al medio ambiente.
DE LOS REGISTROS DEL PROCESO DE EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 37. - La Autoridad Responsable establecerá y
mantendrá:
a) un Registro
del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y de las decisiones que adopte
al respecto;
b) un
Registro de entidades acreditadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental.
DE LA ACREDITACION DE LAS
ENTIDADES PARA REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO
AMBIENTAL
Artículo 38. - Los
Estudios de Impacto Ambiental sólo podrán ser ejecutados por entidades
debidamente autorizadas para la realización de estas actividades. por las entidades estatales
correspondientes.
Artículo 39. - Con independencia
del obligatorio cumplimiento de cuantos requisitos establezca al efecto la
legislación vigente, las entidades a las que se les acredite para realizar Estudios de Impacto Ambiental
deberán registrarse ante el Centro de Inspección y Control Ambiental de este
Ministerio.
Conforme a la naturaleza del
proyecto de obra o actividad en cuestión, podrán intervenir en el estudio una o
más entidades ejecutoras.
Artículo 40. - Las entidades que
pretendan dedicarse a realizar Estudios de Impacto Ambiental deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Contar con
más de 5 años de experiencia en trabajos relacionados con la
temática ambiental;
b) Poseer un
aval donde se reconozca su experiencia en la esfera de las ciencias
ambientales, los cursos de post-grados impartidos, publicaciones realizadas y
cualquier otra referencia que demuestre su
competencia para la realización de Estudios de Impacto Ambiental;
c) contar con
potencial científico- técnico para la realización de los Estudios de Impacto
Ambiental. Teniendo identificados los especialistas que ejecutaran los Estudios
de Impacto Ambiental;
d) contar con
los medios materiales y técnicos
(laboratorios, medios computarizados, transporte, entre otros), para realizar
los Estudios de Impacto Ambiental;
e) presentar,
en el caso de los laboratorios, los certificados que acrediten su competencia u
otras referencias;
Artículo 41. - La solicitud de acreditación para realizar Estudios de Impacto Ambiental se
realizará mediante la presentación de
un expediente ante el Centro de Inspección y Control Ambiental, el que
contendrá la siguiente información y documentación:
a) nombre de
la entidad, copia de las escrituras de constitución y el objeto social,
domicilio legal, teléfono, fax;
b) director
de la entidad;
c) proyectos
de obras o actividades para las cuales se considera competente para realizar
los Estudios de Impacto Ambiental de acuerdo con el Artículo 5 del presente
Reglamento;
d) documentos
que avalen el cumplimiento de los requisitos relacionados en el Artículo
anterior;
Artículo 42. – En casos
excepcionales el Centro de Inspección y Control Ambiental, podrá requerir del solicitante otros documentos
diferentes a los relacionados en el Artículo 38, que resulten pertinentes para
acreditar debidamente la capacidad y competencia de la entidad interesada para
realizar Estudios de Impacto Ambiental en las actividades indicadas en la
solicitud.
Artículo 43.- Con el objetivo de
evaluar las solicitudes que se presenten al Centro de Inspección y Control
Ambiental, la Dirección del mismo, creará una Comisión Asesora integrada por
los expertos que resulten procedentes, del Ministerio de Ciencia Tecnología y
Medio Ambiente y de otros organismos de la Administración Central del Estado.
Artículo 44.- Después de entregada
la documentación el Centro contará con sesenta (60) días hábiles para notificar
por escrito su decisión al solicitante, respecto a si:
–
se acredita a la entidad, o
–
no se acepta la solicitud y se devuelve al solicitante por
no cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 45.- La acreditación se
otorgara mediante Resolución de quien resuelve y se notificará por el Centro de
Inspección y Control Ambiental.
Artículo 46. – La Ministra de
Ciencia, Tecnología y Medio podrá autorizar a entidades de conocido prestigio y
competencia para realizar Estudios de Impacto Ambiental en determinadas
actividades, aún cuando no cumplan todos los requisitos establecidos en el
Artículo 41.
Artículo 47.- El Centro de
Inspección y Control Ambiental podrá emitir recomendaciones a las
entidades acreditadas, encaminadas a
mejorar la realización de los Estudios de Impacto Ambiental.
Artículo 48-. Cuando una entidad
extranjera esté interesada en realizar un Estudio de Impacto Ambiental lo hará
a través de una entidad cubana acreditada.
El Centro de Inspección y Control
Ambiental queda encargado de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 49. - En todos los casos,
el Estudio de Impacto Ambiental será ejecutado por una entidad jurídicamente
independiente del titular del proyecto de obra o actividad.
Artículo 50. - La acreditación se
entregará y se hará efectiva una vez que el peticionario haya efectuado el pago
por el registro.
Artículo 51.- La acreditación
concedida a tenor del presente reglamento , podrá ser retirada en cualquier
momento, si el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente conoce
elementos fundados que hagan dudar sobre la real competencia de la entidad
acreditada. A este fin, el Centro de Inspección y Control Ambiental realizará
periódicamente los controles pertinentes en relación con dichas entidades y
actividades.
Artículo 52.- En el proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental y conforme a la legislación vigente al
respecto, se establecen los siguientes gravámenes:
a) por el
asiento en el Libro de Registro de Solicitud de Licencia Ambiental;
b) por el
otorgamiento de la Licencia Ambiental ;
c) por la
inscripción en el registro de entidades acreditadas para la realización de Estudios de Impacto
Ambiental.
Artículo 53. - La Autoridad Responsable ejecutará las
inspecciones y controles ambientales que correspondan a las obras o
actividades, que se encuentren en
ejecución o en pleno funcionamiento, a
fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y
adoptarán las medidas que resulten procedentes.
Artículo 54. - Las obras o actividades que se inicien sin
contar con la Licencia Ambiental correspondiente, no cumplan con las exigencias
impuestas en la misma o violen los requisitos o controles que se fijen en su
programa de monitoreo, podrán ser suspendidas de inmediato por este Organismo,
sin perjuicio de exigir la responsabilidad que corresponda en cada caso.
PRIMERA: Toda la documentación referida al Proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental será presentada en
idioma español a la Autoridad Responsable.
SEGUNDA: Durante la
realización del proceso que regula el presente reglamento, el titular puede
solicitar la confidencialidad a la Autoridad Responsable, sobre las informaciones aportadas respecto a
antecedentes técnicos, financieros y otros que estime necesario sustraer del
conocimiento público , para asegurar la confidencialidad comercial e industrial
o proteger las invenciones o procedimientos patentables, conforme a la legislación vigente.
TERCERA: Se deroga la Resolución
No. 168 de 15 de Septiembre de 1995 dictada por quien suscribe y cuantas
disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto por
el presente Reglamento.
CUARTA: Notifíquese a la
Presidenta de la Agencia de Medio Ambiente y comuníquese, con entrega de copia
en todos los casos, a los Viceministros, a los Delegados Territoriales y del
Municipio Especial Isla de la Juventud, a la Dirección de Política Ambiental,
todos pertenecientes a este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
y a cuantas otras personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo
dispuesto.
Publíquese en la Gaceta Oficial de
la República.
DADA en el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, en la Ciudad de la Habana, a los 28 días del mes
de Julio de 1999, "Año del 40
Aniversario del Triunfo de la Revolución".
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Ministra de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente