GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 3 DE MARZO DE 1997, AÑO XCV

Número 4          Página 49

 

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCION No. 9/97

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2823, adoptado por el Comité ejecutivo del Consejo de Ministros el 28 de Noviembre de 1994, aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la Organización de la Administración Central del Estado, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que en su Apartado SEGUNDO, numeral 15, lo faculta para "organizar, supervisar y controlar los sistemas nacionales de medidas de seguridad nuclear y protección radiológica de las instalaciones nucleares, radioactivas y de otras prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes".

 

POR CUANTO: La Vigilancia Radiológica Ambiental constituye un componente importante en el control de la calidad ambiental y la seguridad de la población, actividad que se ha venido realizando durante varios años, siendo necesario en este momento establecer un conjunto de normas que de forma orgánica, regulen el funcionamiento de este sistema y su control.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el presente

 

"REGLAMENTO DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA RADIOLOGICA AMBIENTAL"

 

OBJETIVO Y DEFINICIONES DEL REGLAMENTO DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA RADIOLOGICA AMBIENTAL

 

ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas que regulan el funcionamiento de la Red de Vigilancia radiológica Ambiental a los efectos de garantizar el control de la calidad ambiental, la seguridad de la población y del medio ambiente.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de la interpretación, cumplimiento y aplicación del presente Reglamento, se entenderá como:

 

- Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones: Rector metodológico y organizativo a nivel nacional de la actividad de control radiológico ambiental.

 

- Condiciones normales: Situación radiológica ambiental donde no existe indicio o información alguna de contaminación radiactiva a cualquier escala. Los niveles de radiactividad en los objetos ambientales que no sobrepasan significativamente los valores medidos del fondo radiactivo establecidos nacionalmente o para una región determinada.

 

- Contaminación radiactiva a escala global: Contaminación radiactiva del ambiente provocada por una fuente a distancias mayores que los doscientos de kilómetros (200 km), como consecuencia de la incorporación de los contaminantes en la estratosfera o su diseminación por las masas de aire hemisféricas o ambos.

 

- Contaminación radiactiva a escala regional: Contaminación radiactiva del ambiente provocada por una fuente a distancias entre decenas y cientos de kilómetros (20-200 km)

 

- Estación de atención regional a la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental: Posta radiológica encargada de realizar, además del monitoreo de rutina, tareas de atención a un grupo de postas en su cercanía geográfica.

 

- Posta radiológica: Lugar donde se realiza el monitoreo de los parámetros que caracterizan la situación radiológica ambiental.

 

- Red Nacional de Vigilancia Radiológica ambiental: Sistema de postas radiológicas y laboratorios, mediante los cuales se realiza en el país el control de los niveles de radiactividad ambiental y el monitoreo de la posible contaminación radiactiva que pudiera generarse a escala regional y global.

 

DE LOS OBJETIVOS DE LA VIGILANCIA RADIOLOGICA AMBIENTAL

 

ARTICULO 3.- La Vigilancia Radiológica Ambiental tiene los objetivos siguientes:

 

a) Detectar posibles alteraciones del fondo radiológico ambiental como consecuencia de una contaminación radiactiva a escala regional o global.

b) Suministrar la información necesaria a las instituciones estatales encargadas del tratamiento de las Emergencias Radiológicas o Nucleares, para evaluar los riesgos a la población y al Medio Ambiente y brindar la información necesaria para que la autoridad facultada, pueda tomar decisiones sobre la intervención en caso de ocurrir alteraciones del fondo radiológico ambiental.

c) Mantener el control radiológico de los objetos ambientales sujetos a regulación en esta materia.

 

DE LA ESTRUCTURA DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA RADIOLOGICA AMBIENTAL

 

SECCION PRIMERA

Dirección de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental

 

ARTICULO 6.- Las funciones de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental son las siguientes:

 

a) Responder por el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental y por la ejecución del monitoreo radiológico ambiental en el territorio nacional.

b) Seleccionar las postas radiológicas capaces de garantizar el monitoreo radiológico ambiental y las estaciones encargadas de la atención regional en el territorio que se le asigne bajo su atención.

c) Elaborar e implementar los procedimientos técnicos de muestreo, medición, evaluación y procesamiento de los resultados del monitoreo radiológico ambiental y las instrucciones técnicas de trabajo que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental en situaciones normales y de emergencia y valorar y aprobar los cambios que en los procedimientos e instrucciones técnicas se establezcan.

d) Controlar el correcto funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental.

e) Velar por la existencia de los recursos y materiales necesarios en las postas radiológicas, para la realización del monitoreo y el procesamiento de la información.

f) Evaluar los resultados del monitoreo y elaborar los informes periódicos del trabajo de la Red para su entrega a las instituciones interesadas.

g) Organizar e implementar un programa de garantía de la calidad para el trabajo de la Red.

h) Representar, cuando así se decida, ante las organizaciones nacionales e internacionales, la actividad vinculada a la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental.

i) Realizar visitas metodológicas a los laboratorios y postas radiológicas de la Red.

j) Informar a las Instituciones estatales encargadas del tratamiento de Emergencias Radiológicas o Nucleares, sobre cualquier alteración sensible en los resultados del monitoreo ambiental, que indique sospecha de contaminación radiactiva.

k) Conciliar con las instalaciones interesadas en la Vigilancia Radiológica Ambiental, los aspectos que son objeto de procedimientos e instrucciones técnicas que correspondan a su marco de competencia.

l) Auxiliar a las postas y estaciones radiológicas ubicadas en el territorio nacional, en la realización del monitoreo en situaciones normales y de emergencias.

m) Responder por la superación, el reciclaje y certificación técnica del personal responsabilizado con el funcionamiento de las estaciones, según los procedimientos e instrucciones técnicas establecidas para el funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental.

 

ARTICULO 7.- A los efectos de garantizar el cumplimiento de las funciones descritas en los Artículos precedentes, la dirección del Centro de protección e Higiene de las radiaciones, como rector de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental, dispondrá la ubicación de los medios técnicos destinados para la realización del monitoreo radiológico ambiental y una vez que quienes los estén empleando cesen en su actividad por cualquier causa, los transferirán a quien se designe para ejecutar estas funciones.

 

SECCION SEGUNDA

Estación de Atención Regional de la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental

 

ARTICULO 8.- Las estaciones designadas para la atención regional tienen como funciones, además de las descritas en el Artículo referido a las postas radiológicas, las siguientes:

 

a) Atender de forma integral el trabajo de las postas radiológicas que se encuentran en su territorio, incluyendo la actualización de la estadística de los parámetros que se controlan y la conservación de aquellas postas designadas para ser activadas en caso de emergencia radiológica o nuclear.

b) Informar a la dirección de la Red de cualquier situación que signifique pérdida parcial o total de vitalidad de las postas de su región, para cumplir sus funciones dentro de la Red.

c) Procesar la información del monitoreo de las postas acorde a los procedimientos técnicos e instrucciones de la Red.

d) Informar a la dirección de la red, cualquier alteración que se aprecie n los indicadores de contaminación radiactiva que son objeto de control.

e) Enviar para su análisis a la dirección de la Red, las observaciones o propuestas encaminadas a perfeccionar el trabajo de vigilancia radiológica ambiental.

 

SECCION TERCERA

Postas Radiológicas

 

ARTICULO 9.- Las postas radiológicas constituyen el primer eslabón funcional y fundamentado de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental y tienen como funciones principales, las siguientes:

 

a) Realizar el muestreo, medición y procesamiento de los resultados de monitoreo acorde a los procedimientos técnicos e instrucciones del trabajo de la Red, debiendo ser sometido al conocimiento y aprobación de la dirección de la red cualquier variante o modificación a emplear sobre estos aspectos.

b) Velar por la conservación y correcta utilización de los recursos materiales que le hayan sido asignados para el cumplimiento de sus funciones.

c) Informar a las Estaciones de Atención Regional, sobre cualquier situación que signifique incapacidad para cumplir las exigencias del monitoreo.

d) En situaciones de emergencia, aplicar los procedimientos técnicos e instrucciones especiales de trabajo, subordinándose las postas de atención regional a la Red.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 10.- El equipamiento técnico asignado a la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental está destinado a su correcto funcionamiento y cualquier otro uso o destino que se le pretenda dar, tendrá que ser previamente autorizado por la dirección del Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones.

 

ARTICULO 11.- Cualquier cambio o sustitución del personal o equipamiento, antes de su ejecución, deberá ser conciliado con el Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones como órgano al que se subordina la dirección de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental.

 

ARTICULO 12.- Todo tipo de información sobre los niveles de contaminación en elementos del medio ambiente, alimentos u otros objetos materiales por encima de los normales establecidos, debe ser informada al Centro de Protección e Higiene de las radiaciones en un término que no exceda a una hora después de haber ocurrido el incidente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 6 inciso j) del presente Reglamento.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se faculta a la Dirección del Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones como autoridad dirigente de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental, para dictar y establecer cuantas disposiciones complementarias y Procedimientos técnicos resulten necesarios para la mejor aplicación, cumplimiento, supervisión y control de lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento que comenzará a regir a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República.

 

DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

 

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín

Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente