GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 3 DE MARZO DE 1997, AÑO XCV
Número 4 Página 49
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION No. 9/97
POR CUANTO: Por Acuerdo del
Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 2823, adoptado por el Comité ejecutivo del Consejo de Ministros el 28 de Noviembre de 1994, aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la Organización de la Administración Central del Estado, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que en su Apartado SEGUNDO, numeral 15, lo faculta para "organizar, supervisar y controlar los sistemas nacionales de medidas de seguridad nuclear y protección radiológica de las instalaciones nucleares, radioactivas y de otras prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes".
POR CUANTO: La Vigilancia
Radiológica Ambiental constituye un componente importante en el control de la
calidad ambiental y la seguridad de la población, actividad que se ha venido
realizando durante varios años, siendo necesario en este momento establecer un
conjunto de normas que de forma orgánica, regulen el funcionamiento de este
sistema y su control.
POR TANTO: En uso de las
facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor
el presente
"REGLAMENTO DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA RADIOLOGICA
AMBIENTAL"
OBJETIVO Y DEFINICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA RADIOLOGICA AMBIENTAL
ARTICULO 1.- El presente
Reglamento tiene como objetivo establecer las normas que regulan el
funcionamiento de la Red de Vigilancia radiológica Ambiental a los efectos de
garantizar el control de la calidad ambiental, la seguridad de la población y
del medio ambiente.
ARTICULO 2.- A los efectos de la
interpretación, cumplimiento y aplicación del presente Reglamento, se entenderá
como:
- Centro de Protección e Higiene
de las Radiaciones: Rector metodológico y organizativo a nivel nacional de la
actividad de control radiológico ambiental.
- Condiciones normales: Situación
radiológica ambiental donde no existe indicio o información alguna de contaminación
radiactiva a cualquier escala. Los niveles de radiactividad en los objetos
ambientales que no sobrepasan significativamente los valores medidos del fondo
radiactivo establecidos nacionalmente o para una región determinada.
- Contaminación radiactiva a
escala global: Contaminación radiactiva del ambiente provocada por una fuente a
distancias mayores que los doscientos de kilómetros (200 km), como consecuencia
de la incorporación de los contaminantes en la estratosfera o su diseminación
por las masas de aire hemisféricas o ambos.
- Contaminación radiactiva a
escala regional: Contaminación radiactiva del ambiente provocada por una fuente
a distancias entre decenas y cientos de kilómetros (20-200 km)
- Estación de atención regional a
la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental: Posta radiológica
encargada de realizar, además del monitoreo de rutina, tareas de atención a un
grupo de postas en su cercanía geográfica.
- Posta radiológica: Lugar donde
se realiza el monitoreo de los parámetros que caracterizan la situación
radiológica ambiental.
- Red Nacional de Vigilancia
Radiológica ambiental: Sistema de postas radiológicas y laboratorios, mediante
los cuales se realiza en el país el control de los niveles de radiactividad
ambiental y el monitoreo de la posible contaminación radiactiva que pudiera
generarse a escala regional y global.
ARTICULO 3.- La Vigilancia
Radiológica Ambiental tiene los objetivos siguientes:
a) Detectar posibles alteraciones
del fondo radiológico ambiental como consecuencia de una contaminación
radiactiva a escala regional o global.
b) Suministrar la información
necesaria a las instituciones estatales encargadas del tratamiento de las
Emergencias Radiológicas o Nucleares, para evaluar los riesgos a la población y
al Medio Ambiente y brindar la información necesaria para que la autoridad
facultada, pueda tomar decisiones sobre la intervención en caso de ocurrir
alteraciones del fondo radiológico ambiental.
c) Mantener el control radiológico
de los objetos ambientales sujetos a regulación en esta materia.
DE LA ESTRUCTURA DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA RADIOLOGICA AMBIENTAL
SECCION PRIMERA
ARTICULO 6.- Las funciones de la
Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental son las siguientes:
a) Responder por el adecuado
funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental y por la
ejecución del monitoreo radiológico ambiental en el territorio nacional.
b) Seleccionar las postas
radiológicas capaces de garantizar el monitoreo radiológico ambiental y las
estaciones encargadas de la atención regional en el territorio que se le asigne
bajo su atención.
c) Elaborar e implementar los
procedimientos técnicos de muestreo, medición, evaluación y procesamiento de
los resultados del monitoreo radiológico ambiental y las instrucciones técnicas
de trabajo que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento
de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental en situaciones normales
y de emergencia y valorar y aprobar los cambios que en los procedimientos e
instrucciones técnicas se establezcan.
d) Controlar el correcto
funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental.
e) Velar por la existencia de los
recursos y materiales necesarios en las postas radiológicas, para la
realización del monitoreo y el procesamiento de la información.
f) Evaluar los resultados del
monitoreo y elaborar los informes periódicos del trabajo de la Red para su
entrega a las instituciones interesadas.
g) Organizar e implementar un
programa de garantía de la calidad para el trabajo de la Red.
h) Representar, cuando así se
decida, ante las organizaciones nacionales e internacionales, la actividad
vinculada a la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental.
i) Realizar visitas metodológicas
a los laboratorios y postas radiológicas de la Red.
j) Informar a las Instituciones
estatales encargadas del tratamiento de Emergencias Radiológicas o Nucleares,
sobre cualquier alteración sensible en los resultados del monitoreo ambiental,
que indique sospecha de contaminación radiactiva.
k) Conciliar con las instalaciones
interesadas en la Vigilancia Radiológica Ambiental, los aspectos que son objeto
de procedimientos e instrucciones técnicas que correspondan a su marco de
competencia.
l) Auxiliar a las postas y
estaciones radiológicas ubicadas en el territorio nacional, en la realización
del monitoreo en situaciones normales y de emergencias.
m) Responder por la superación, el
reciclaje y certificación técnica del personal responsabilizado con el
funcionamiento de las estaciones, según los procedimientos e instrucciones
técnicas establecidas para el funcionamiento de la Red Nacional de Vigilancia
Radiológica Ambiental.
ARTICULO 7.- A los efectos de
garantizar el cumplimiento de las funciones descritas en los Artículos
precedentes, la dirección del Centro de protección e Higiene de las
radiaciones, como rector de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental,
dispondrá la ubicación de los medios técnicos destinados para la realización
del monitoreo radiológico ambiental y una vez que quienes los estén empleando
cesen en su actividad por cualquier causa, los transferirán a quien se designe
para ejecutar estas funciones.
SECCION SEGUNDA
Estación de Atención Regional de
la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental
ARTICULO 8.- Las estaciones
designadas para la atención regional tienen como funciones, además de las
descritas en el Artículo referido a las postas radiológicas, las siguientes:
a) Atender de forma integral el
trabajo de las postas radiológicas que se encuentran en su territorio,
incluyendo la actualización de la estadística de los parámetros que se
controlan y la conservación de aquellas postas designadas para ser activadas en
caso de emergencia radiológica o nuclear.
b) Informar a la dirección de la
Red de cualquier situación que signifique pérdida parcial o total de vitalidad
de las postas de su región, para cumplir sus funciones dentro de la Red.
c) Procesar la información del
monitoreo de las postas acorde a los procedimientos técnicos e instrucciones de
la Red.
d) Informar a la dirección de la
red, cualquier alteración que se aprecie n los indicadores de contaminación
radiactiva que son objeto de control.
e) Enviar para su análisis a la
dirección de la Red, las observaciones o propuestas encaminadas a perfeccionar
el trabajo de vigilancia radiológica ambiental.
SECCION TERCERA
Postas Radiológicas
ARTICULO 9.- Las postas
radiológicas constituyen el primer eslabón funcional y fundamentado de la Red
Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental y tienen como funciones
principales, las siguientes:
a) Realizar el muestreo, medición
y procesamiento de los resultados de monitoreo acorde a los procedimientos
técnicos e instrucciones del trabajo de la Red, debiendo ser sometido al
conocimiento y aprobación de la dirección de la red cualquier variante o
modificación a emplear sobre estos aspectos.
b) Velar por la conservación y
correcta utilización de los recursos materiales que le hayan sido asignados
para el cumplimiento de sus funciones.
c) Informar a las Estaciones de
Atención Regional, sobre cualquier situación que signifique incapacidad para
cumplir las exigencias del monitoreo.
d) En situaciones de emergencia,
aplicar los procedimientos técnicos e instrucciones especiales de trabajo,
subordinándose las postas de atención regional a la Red.
ARTICULO 10.- El equipamiento
técnico asignado a la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental está
destinado a su correcto funcionamiento y cualquier otro uso o destino que se le
pretenda dar, tendrá que ser previamente autorizado por la dirección del Centro
de Protección e Higiene de las Radiaciones.
ARTICULO 11.- Cualquier cambio o
sustitución del personal o equipamiento, antes de su ejecución, deberá ser
conciliado con el Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones como órgano
al que se subordina la dirección de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica
Ambiental.
ARTICULO 12.- Todo tipo de
información sobre los niveles de contaminación en elementos del medio ambiente,
alimentos u otros objetos materiales por encima de los normales establecidos,
debe ser informada al Centro de Protección e Higiene de las radiaciones en un
término que no exceda a una hora después de haber ocurrido el incidente, con la
finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 6 inciso j) del
presente Reglamento.
PRIMERA: Se faculta a la Dirección
del Centro de Protección e Higiene de las Radiaciones como autoridad dirigente
de la Red Nacional de Vigilancia Radiológica Ambiental, para dictar y
establecer cuantas disposiciones complementarias y Procedimientos técnicos
resulten necesarios para la mejor aplicación, cumplimiento, supervisión y
control de lo dispuesto en el presente Reglamento.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el
presente Reglamento que comenzará a regir a partir de su publicación en la gaceta
Oficial de la República.
DADA, en la sede del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en Ciudad de La Habana, a los veintiocho
días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Ministra de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente